Decreto Nº 43478 - N° 43478-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación20 Mayo 2022
Número de registroD43478 - IN2022644696
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43478-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves AcuáticasConvención de Ramsar” ratificada mediante la Ley N° 7224 del 9 de abril de 1991; los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 7 inciso a), h) y l) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 del 30 de octubre de 1992; los artículos 22, 51, 55 inciso 1), 56 inciso 1) y 58 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley N° 7938 del 19 de octubre de 1999; el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos aprobado mediante Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994; la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres aprobada por Ley N° 8586 del 21 de marzo de 2007; y la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada por Ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado deberá garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

II.—Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Ejerce, además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

III.—Que el Estado costarricense es signatario de diversos convenios internacionales que promueven la protección y preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos, así como la conservación de la diversidad biológica.

IV.—Que el artículo 33 de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, establece que la actividad pesquera deberá desarrollarse de forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir los efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico.

V.—Que el tiburón martillo, Sphyrna lewini, es un depredador tope del ecosistema donde habita, y vital para el mantenimiento de la estructura y función de los ecosistemas marinos (Compagno et al. 1995, Camhi 1999, Hamlett 1999). Por su posición ecotrófica, tiene una baja tasa reproductiva y de mortalidad natural, con respecto a las poblaciones de peces óseos. Estas características vuelven a los tiburones martillo particularmente vulnerables a la sobreexplotación pesquera (Walker 1998, Heino & Godo 2002).

VI.—Que en el Pacífico Este Tropical, el tiburón martillo es una especie común en zonas costeras y oceánicas: las crías nacen y habitan los primeros años de sus vidas en bahías, esteros, bocas de río; y cuando los tiburones se acercan a la madurez sexual, inician grandes migraciones en aguas oceánicas. En Costa Rica, las mayores congregaciones de esta especie se reportan en la Isla del Coco, donde se avistan grupos de tiburones martillo adultos todo el año.

VII.—Que el tiburón martillo es una especie emblemática para Costa Rica y que representa un importante atractivo para el buceo recreativo, siendo una especie cada vez más importante para el sector turismo, motor de nuestra economía.

VIII.—Que el ciclo de vida transitorio entre hábitats costeros y oceánicos, hace que el tiburón martillo sea una de las especies más afectada por la sobrepesca, contaminación y degradación de hábitat. En aguas costarricenses el S. lewini es capturado por diferentes pesquerías, donde en la costa, los juveniles son vulnerables a las artes de pescadores artesanales y semiindustriales (red de arrastre para camarón). Diferentes autores reportan juveniles de S. lewini en las capturas de pescadores artesanales (trasmallos y líneas de fondo) de comunidades a lo largo de la costa como Puntarenas, Tárcoles, Pavones, Puerto Jiménez y Zancudo (Zanella 2008, Zanella et al. 2009, Campos 1989, López & Zanella 2011, Zanella & López 2015, López & Zanella 2015). En cuanto a los preadultos y adultos de S. lewini, estos son capturados en su mayoría por las líneas largas o palangres de embarcaciones nacionales e internacionales dentro y fuera del Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica (Zanella 2008).

IX.—Que en la pesquería artesanal de Costa Rica, entre el 90-96% de los tiburones martillo capturados no han alcanzado la madurez sexual (Zanella 2008, Zanella&López 2015).

X.—Que debido a la falta de estrategias de protección, en las últimas décadas las poblaciones de S. lewini han disminuido drásticamente en todo el mundo (Miller et al., 2013). La tendencia de la población global dio como resultado una reducción media de 76.9–97.3% a lo largo de tres generaciones (72.3 años) (IUCN 2019). Nace et al. (2011) determinaron que la población del Pacífico Este Tropical ha tenido declives significativos y es una de las más amenazadas en el mundo; White et al (2015) reportaron que en la Isla del Coco en 21 años, la abundancia relativa de S. lewini ha disminuido en un 45%.

XI.—Que en el 2013, el S. lewini fue incluida en el Apéndice II de CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) y de la CMS (Convención sobre Especies Migratorias).

XII.—Que en el 2008, la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) incluyó al tiburón martillo en su Lista Roja como especie amenazada, en peligro. A pesar de esta advertencia, en la última década, las estrategias de manejo y conservación para esta especie no han sido suficientes.

XIII.—Que el 10 de diciembre del 2019 la UICN la incluyó en la Lista Roja de la UICN como en peligro crítico de extinción.

XIV.—Que la UICN recomienda que para permitir la recuperación de la población del S. lewini se debe prohibir toda retención y desembarco de tiburones martillo. Además, se necesitan con urgencia iniciativas para prevenir la captura, minimizar la mortalidad por captura incidental, promover la liberación segura y mejorar los informes de captura (incluido el descarte), así como la implementación completa de los compromisos nacionales acordados a través de los tratados internacionales.

XV.—Que en Costa Rica, los esfuerzos de conservación se han concretado en proteger los adultos de S. lewini que habitan en ecosistemas oceánicos del Pacífico Este Tropical, como en el Parque Nacional Isla del Coco y sus 12 millas de Área Marina Protegida (AMP). Sin embargo, fuera de las aguas protegidas de la Isla del Coco el tiburón martillo es constantemente amenazado por distintas pesquerías, en particular cuando es juvenil y habita zonas costeras.

XVI.—Que en Costa Rica existen sitios esenciales para Sphyrna lewini, como Golfo Dulce, declarado “Hope Spot” por la organización internacional Mission Blue por su importancia a nivel regional para el ciclo de vida del tiburón martillo.

XVII.—Que debido al estado crítico del tiburón martillo y a la existencia de información científica, así como el apoyo de diferentes actores locales, en el 2018 el Presidente de la Republica y el Ministro de Ambiente y Energía, declaran el Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce, mediante el Decreto Ejecutivo N° 41056-MINAE del 02 de abril de 2018.

XVIII.—Que desde su creación, el Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce, ha fortalecido la conservación del tiburón martillo a nivel nacional e internacional, impulsando actividades educativas, de monitoreo y de capacitación, involucrando a diferentes actores de las comunidades costeras y de instituciones gubernamentales.

XIX.—Que en el año 2020, se inició un proceso para delimitar el área correspondiente a la designación de Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce y resultó evidente que una de las actividades prioritarias a realizar era rectificar el área declarada para que coincidiera con el enunciado del decreto de creación.

XX.—Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°41056-MINAE del 02 de abril de 2018, enuncia Artículo 1. Designar las Áreas Silvestres Protegidas, las desembocaduras de los ríos, los esteros y los humedales incluyendo, manglares y las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, presentes en el Golfo Dulce, comoSantuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce”.

El área cubierta del Santuario del Tiburón Martillo es de 4,210.3 hectáreas dentro del Golfo Dulce…”.

XXI.—Que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

Reforma al artículo 1 del Decreto Ejecutivo
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