Decreto Nº 43526 - Nº 43526-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Fecha de publicación02 Junio 2022
Número de registroD43526-IN2022649364
EmisorPoder Ejecutivo

Nº 43526-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública y sus reformas, así como los artículos 99, 103 y 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

I.—Que la seguridad jurídica resulta de importancia para que los contribuyentes y los funcionarios de la Administración Tributaria tengan claridad en la interpretación y aplicación de las normas tributarias.

II.—Que el artículo 31 actual del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo 43198-H del 22 de julio de 2021, vigente a partir del 17 de diciembre de 2021, hace referencia a los gastos ocasionados por una sola cosecha, indicando la norma que estos pueden ser deducidos en el periodo fiscal en que se paguen, o diferidos para ser deducidos en el periodo fiscal en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha.

III.—Que en el caso de las musáceas cada planta o pseudotallo produce una sola cosecha, pues la reproducción es asexual o clonal (León,1987), y aun cuando a la planta madre, le sigue un hijo y luego un nieto, se trata de plantas diferentes; el término utilizado para designar a la planta madre, sus hijos y el cormo es mata. Si bien la plantación es permanente, las plantas cesan su ciclo productivo con la cosecha usualmente a los nueve meses.

IV.—Que en consecuencia los gastos ocasionados durante el crecimiento, desarrollo y cosecha del racimo, a partir del cual se genera el ingreso, están asociados directamente a una sola cosecha, momento en el cual la planta muere y cesa su ciclo biológico, proceso que se completa en menos de un año (nueve meses aproximadamente).

V.—Que los gastos operativos asociados al crecimiento de una musácea hasta la cosecha, deben diferenciarse de la mejora del activo cuando este se constituye o se renueva parcial o totalmente, para lo cual el contribuyente deberá llevar cuentas de contabilidad separadas.

VI.—Que el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, establece que el sistema contable de los contribuyentes debe ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

VII.—Que la norma contable la cual regula el tema de los activos biológicos es la Norma Internacional de Contabilidad N° 41 Agricultura (NIC 41), la cual define el activo biológico en el Apartado Definiciones, Agricultura-Definiciones relacionadas, párrafo 5, como “un animal vivo o una planta”, lo cual excluye los terrenos cuyo tratamiento contable se lleva a cabo según la Norma Internacional de Contabilidad N° 16 Inmovilizado Material (NIC16)

VIII.—Que la Dirección General de Tributación, mediante Resolución N° DGT-R-029-2018, del 15 de junio de 2018, emitió un criterio interpretativo en relación con la aplicación de la Norma NIC 41 supra citada, el cual señala que cuando un activo biológico cesa su proceso vital o es eliminado para iniciar un nuevo proceso de siembra, se podrán deducir dichos costos dentro del período fiscal en el cual se paguen o diferirlos para ser deducidos en el año que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha de conformidad con el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX.—Que la Dirección General de Tributación, mediante el Criterio Institucional N° DGT-CI-14-11, del 24 de setiembre de 2011, sobreInterpretación del Artículo 27 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, en el cual definió una sola cosecha como unaúnica recolección sea de frutos, semillas, hortalizas u otros similares, en una época del año en que están maduros, marcando así el final del ciclo productivo del activo biológico respectivo, es decir, que únicamente se obtiene una única cosecha del cultivo que se trate”, lo anterior según lo indicado en el Apartado Antecedentes, inciso 6).

X.—Que la Dirección General de Tributación, en el Criterio Institucional anterior en el Apartado Antecedentes, inciso 7), estableció la diferencia entre costos de establecimientos y costos de mantenimiento: “Se entiende comocostos de establecimientoaquellas acciones imprescindibles para desarrollar un sistema de agricultura sustentable, entendido como todas aquellas operaciones dentro de las actividades agrícolas que van desde la preparación del terreno, adquisición de semillas o materia prima tales como agroquímicos, fertilizantes y demás, siembra y laborales de cultivo, hasta su efectiva transformación en activo biológico. Los “costos de mantenimiento”, lo conforman todas aquellas acciones que se generan a partir del activo biológico ya establecido y que permiten a largo plazo conservar la integridad biológica y ecológica de dichos recursos naturales, y continuar obteniendo nuevas cosechas del mismo activo biológico”.

XI.—Que en consecuencia el contribuyente deberá tener separadas las cuentas contables relativas al establecimiento del activo biológico o su renovación, de los costos de mantenimiento de las plantas o atención de la finca.

XII.—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que no contiene trámites ni requisitos, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita.

XIII.—Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Autoridad Tributaria procedió a realizar consulta dirigida a la entidad representativa de los intereses del sector involucrado, siendo que a través de oficio CORBANA-PRES-CE-004-2022, se recibieron observaciones de fondo y forma, las cuales fueron atendidas e incorporadas en la presente propuesta. Cumpliendo así con el procedimiento establecido por la normativa citada”. Por tanto,

Decretan:

Adición al artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo 43198-H del 22 de julio de 2021, vigente a partir del 17 de diciembre de 2021

Artículo 1ºAdicionase un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 43198-H del 22 de julio 2021, vigente a partir del 17 de diciembre de 2021, para que se lea de la...

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