N° MCJ-DM-068-2024
| Emisor | MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD |
| Fecha de publicación | 26 Abril 2024 |
| Número de registro | IN2024859197 |
Resolución N° MCJ-DM-068-2024.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho Ministerial.—San José, a las 11:30 horas del 4 de abril de 2024. Se conoce la ratificación por parte del Consejo Nacional de Rectores (CONARE) del nombramiento de la señora María Teresa Bermúdez Muñoz, cédula de identidad N° 1458-947, como representante de las Escuelas de Archivística de las Universidades Estatales, en la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Resultando:
I°—Que la Ley N° 7202 del 24 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta N° 225 del 27 de noviembre de 1990, crea el Sistema Nacional de Archivos, compuesto por el conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, así como los privados y particulares que se integren a él.
II°—Que de conformidad con el artículo 12 de esta Ley, la Junta Administrativa del Archivo Nacional, estará integrada, entre otros miembros, por un profesional en Historia y Archivística que representarán a las escuelas de esas ciencias, existentes en los centros de educación superior estatal, y será nombrado por el Consejo Nacional de Rectores; determinándose, además, que fungirá en su cargo por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
III°—Que por Resolución Administrativa N° MCJ-DM-059-2021 del 19 de abril del 2021, se dio por reelecta a la señora María Teresa Bermúdez Muñoz, cédula de identidad N° 1-458-947, como representante de las Escuelas de Archivísticas de las Universidades, en la Junta Administrativa del Archivo Nacional, a partir del 27 de marzo del 2021 y hasta el 26 de marzo del 2023.
IV°—Que mediante oficio CNR-134-2023 del 16 de marzo de 2023, el señor José Eduardo Sibaja Arias, Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES), comunicó al señor Francisco José Soto Molina, entonces Secretario de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Rectores en la sesión N° 8-2023 celebrada el día 14 de marzo de 2023.
V°—Que en la citada sesión el Consejo Nacional de Rectores acordó: “Ratificar el nombramiento de la señora María Teresa Bermúdez Muñoz, Profesional en Archivística y Docente de la Sección de Archivística de la Escuela de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, como representante del CONARE ante la Junta Administrativa del Archivo Nacional”.
VI°—Que ante tal ratificación se prorrogó el nombramiento de la señora Bermúdez Muñoz por un período nuevo de dos años, que corre del 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de marzo de 2025.
Considerando:
I.—Que el inciso 2) del artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, señala que para que el acto administrativo produzca efecto hacia el pasado, a favor del administrado, se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.
II.—Que la Procuraduría General de la República, mediante dictamen 189 del 06 de agosto de 2012, sobre los efectos retroactivos del acto administrativo señaló:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N.° 100 del expediente legislativo N.° A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe (…).
Debe insistirse. En el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto.
La jurisprudencia administrativa también se ha ocupado del alcance del artículo 142.2 LGAP. Al respecto, conviene citar el dictamen C108-1985 de 20 de mayo de 1985 el cual concluyó que la eficacia del acto administrativo que otorga una pensión, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debe retrotraerse a la fecha en que ocurrió el hecho generador del beneficio. En lo conducente transcribimos el dictamen de cita:
“A mayor abundamiento, y aunque se trata de una disposición muy genérica, consideramos que también cobra relevancia, para la solución de este tipo de situaciones, lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública, en cuanto, al referirse a la eficacia del acto administrativo, expresa en el aparte segundo del numeral 142 que: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado, se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción...”
De ahí que si conforme ha quedado establecido, existen sobrados motivos para que el disfrute de las pensiones se reconozca en forma continua, en relación tanto con el salario que devengaba el servidor que se acoge al beneficio, como con respecto a la pensión que por ley debe traspasarse a los causahabientes cuando al pensionado fallece, no existe razón alguna para que se deje en desamparo a las personas con derecho al beneficio durante un tiempo, con motivo de circunstancias totalmente ajenas a aquéllas, como lo es el lapso, bastante considerable en la...
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