Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario ), de 3 de Mayo de 1971

EmisorAsamblea Legislativa

N° 4755LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADecreta:

El siguiente Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código tributario)

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO UNICO Normas Tributarias

Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:

  1. Las disposiciones constitucionales;

  2. Los tratados internacionales;

  3. Las leyes; y

  4. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

    Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.

    Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

    Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

    Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

    Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.

    Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:

  5. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;

  6. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;

  7. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

  8. Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y

  9. Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

    En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.

    Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.

    La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

    Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.

    Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria.

    Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

    Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,

    quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

    Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una

    disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

    (La Sala Constitucional mediante resolución N°

    2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este artículo no es contrario a los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, no confiscación, razonabilidad y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de realidad económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos comerciales que no se reflejan en las facturas de ventas...”)

    Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique;

    si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.

    Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:

  10. Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;

  11. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y

  12. En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.

    Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.TITULO II OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO I Disposiciones Generales

    Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

    Artículo 12.- Convenios entre particulares

    Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante

    la Administración , sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

    (Así

    reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,

    "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

    Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.

    CAPITULO II Sujeto Activo

    Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.

    CAPITULO III Sujeto Pasivo Sección Primera: Disposiciones Generales

    Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

    Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.

    En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.

    Los efectos de la solidaridad son:

  13. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;

  14. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

  15. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

  16. La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;

  17. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y

  18. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.

    Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.

    Sección segunda: Contribuyentes

    Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

    Dicha condición puede recaer:

  19. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;

  20. En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y

  21. En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

    Artícuo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.

    Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones...

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