COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR, Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA CAPÍTULO I Disposiciones generales

Fecha de publicación08 Diciembre 2015
Número de registroIN2015083556
EmisorAVISOS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA

DE COSTA RICA

REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR,

Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

EN EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN

BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objetivos de la política. Con fundamento en el artículos 5 y 42 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia. Los objetivos del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica son:

a. Mantener condiciones que garanticen un ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual a través del respeto entre funcionarios del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica, y de las personas que colaboren en contrataciones externas.

b. Evitar cualquier forma de manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique las condiciones laborales, el desempeño y el cumplimiento en el trabajo, y el estado general del bienestar personal.

c. Dar a conocer que el hostigamiento sexual constituye una conducta indeseable por quien la recibe y que es una práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y que en el Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica existe una política dirigida a prevenirlo, investigarlo y sancionarlo.

d. Establecer dentro de los parámetros legales existentes, un procedimiento interno, adecuado y efectivo, amén de confidencial, que permita las denuncias de hostigamiento, su investigación y, en caso de determinarse la responsabilidad, imponer las sanciones pertinentes al hostigador u hostigadora, sin perjuicio de otras acciones que tome la víctima.

Artículo 2º—Definiciones.

a. Hostigamiento sexual: se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual escrita, verbal o no verbal o física, indeseable por quien la recibe, reiterada o aislada, que provoca una interferencia sustancial con el desempeño del trabajo de una persona o cree un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

b. Víctima: es la persona que sufre el hostigamiento. Para efectos de este reglamento incluye a servidores y servidoras del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica, personas usuarias de los servicios, comisiones y personal de contratación externa al servicio del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica.

c. Denunciada: La persona a la que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

d. Órgano Instructor:

i. En primer término, es la Fiscalía, el encargado de recibir las denuncias por hostigamiento sexual y tramitarlas de acuerdo con lo indicado en el presente reglamento y de presentar un informe con la debida recomendación ante la Junta Directiva en el cual indique si la falta amerita una sanción disciplinaria.

ii. Cuando la denuncia fuera en contra del Fiscal o Fiscalía, se deberá presentar ante el secretario de Junta Directiva y el órgano instructor será la Presidencia.

Artículo 3º—Ámbito de cobertura. El presente reglamento regirá para todos los funcionarios y funcionarias del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica, personas usuarias de los servicios, personal de contratación externa, así como miembros de Comisiones.

CAPÍTULO II

Política de seguimiento y divulgación

Artículo 4º—Encargado de la política de seguimiento: La labor de seguimiento en cuanto a la aplicación del Reglamento y la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, será responsabilidad de la Fiscalía en coordinación con la Asistente Ejecutiva del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica.

Artículo 5º—Encargado de la política de divulgación: La labor de divulgación del reglamento y la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia será responsabilidad del Asistente Administrativo y todas aquellos Departamentos que por su naturaleza puedan facilitar el proceso de difusión. Para desarrollar esta labor la Institución suministrará todos los recursos humanos y materiales que resulten necesarios.

Artículo 6º—Mecanismos de divulgación. Los mecanismos de divulgación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de la Política Interna para prevenir, desalentar, evitar y eventualmente sancionar las conductas de hostigamiento sexual, serán:

a. Colocación, en lugares visibles de cada oficina o centro de trabajo, de un ejemplar de ambos instrumentos normativos.

b. Incorporar a los Programas de Inducción y Capacitación institucionales, todos aquellos mecanismos que permitan trasmitir y sensibilizar sobre los contenidos de la política institucional contra el hostigamiento sexual y la aplicación del reglamento y la Ley vigentes en esta materia.

c. Elaboración de Boletines Informativos que, por medio de combinaciones de palabras y de ilustraciones, identifiquen ejemplos de hostigamiento sexual, fomenten el respeto entre el personal y con los usuarios y usuarias, e informen del procedimiento para denunciar conductas constitutivas de acoso sexual.

d. Cualquier otro que se considere pertinente.

CAPÍTULO III

Política de prevención

Artículo 7º—Mecanismos de prevención. Sin perjuicio de otros mecanismos que se implementen en el futuro, la prevención de las conductas constitutivas de hostigamiento sexual, estará a cargo de la Asistente Ejecutiva, quien deberá propiciar a nivel institucional la realización de actividades de diferente naturaleza, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en la política contra el Hostigamiento Sexual.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para investigar las denuncias

Artículo 8º—Deber de colaboración. Todas las instancias de la corporación profesional, sus funcionarios y funcionarias, están en la obligación de brindar su colaboración cuando así se solicite por parte del Órgano Director para facilitar su labor y obtener un desarrollo adecuado y eficiente del procedimiento.

Artículo 9º—Deber de denunciar. Todo funcionario o funcionaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica o bien persona usuaria de los servicios y personal de contratación externa, que tenga conocimiento de una situación de hostigamiento sexual, en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentra en la obligación de denunciar ante el Órgano correspondiente al hostigador, aún en contra de la voluntad de la presunta víctima. En estos casos, la investigación únicamente se iniciará en el momento en que la presunta víctima ratifique la denuncia; caso contrario, se desestimará la misma; salvo que, el acoso sexual, resulte público y notorio.

Artículo 10.—Prohibición de Conciliación. Al constituir el Hostigamiento Sexual un tipo específico de violencia caracterizado por relaciones de poder asimétricas, de género, jerarquía, simbólica que aumentan los factores de riesgo y re victimización de...

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