Opinión consultiva respecto de la naturaleza y publicidad del padrón de afiliados, de 28 de Marzo de 2017

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N.° 2132-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Solicitud de opinión consultiva formulada por el partido Acción Ciudadana (PAC), respecto de la naturaleza y publicidad del padrón de afiliados.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° PAC-C-036-2017 del 22 de febrero de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese día, el señor Ricardo Salas Álvarez de la Dirección Ejecutiva del partido Acción Ciudadana (PAC), solicitó opinión consultiva en relación con la naturaleza y publicidad del padrón de afiliados. Junto con el referido documento, el interesado remitió copia del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior en el que se le autorizaba plantear la gestión (folios 1 a 6).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral -entre otros- señala que se pueden evacuar consultas de las agrupaciones políticas inscritas en el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Por ello y siendo que la solicitud de asesoramiento proviene del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Acción Ciudadana (PAC), resulta procedente conocer -por el fondo- la gestión, máxime cuando la mayoría de las interrogantes planteadas, como se dirá, tienen incidencia en el fenómeno electoral.

II.- Aspectos previos. En el contexto de la llamada sociedad de la información o más recientemente denominada era informacional, el Derecho ha tenido que regular una serie de fenómenos que, a partir del desarrollo de las llamadas TICs (tecnologías de información y comunicaciones), han empezado a tener incidencia en los derechos fundamentales.

Precisamente, el tratamiento de los datos personales ha sido una de esas zonas en la que los legisladores han tenido que incursionar: la facilidad con que se recopilan, almacenan y trasiegan insumos informativos ha sido la fuente material de leyes que buscan salvaguardar la autodeterminación informativa. En Costa Rica, de previo a la entrada en vigencia de la ley n.° 8968 "Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales" (en adelante "Ley de Protección"), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justica había perfilado -en su jurisprudencia- cuál era el contenido de la referida prerrogativa ciudadana y, además, había ejercido su tutela por intermedio del recurso de amparo ordinario.

Así, desde la sentencia n.° 04847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999, el citado Tribunal Constitucional precisó:

"La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (Art. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)." (esta tesis jurídica ha sido reiterada en varias sentencias posteriores, entre ellas la n.° 2004-14723).

Como puede apreciarse, la autodeterminación informativa es el derecho fundamental de los ciudadanos a tener control sobre sus datos personales, ya sea bloqueando absolutamente el acceso a algunos de ellos (los sensibles), teniendo certeza de que solo personas autorizadas conocerán de ciertas informaciones suyas para fines previamente acordados o, también, pudiendo solicitar la eliminación o corrección de tal tipo de datos en bases públicas o privadas.

De acuerdo con lo anterior y a la luz de los preceptos de la Ley de Protección (que vino a positivizar el régimen de tratamiento y fiscalización del uso de los datos personales), resulta pertinente analizar cuál es la naturaleza de la filiación política y así determinar, también, quiénes pueden acceder a ese dato.

a) La militancia partidaria como dato personal. En un sistema político republicano se reconoce, como elemento característico, la diversidad en todas sus manifestaciones; la vida en democracia va del respeto a quienes comparten la propia visión de mundo pero, sobre todo, consiste en el diálogo y aceptación de quienes sostienen posturas ideológicas diversas. Justamente, esa multiplicidad de voces refleja que la vida en...

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