Opinión Jurídica nº 009 -J de 30 de Enero de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

30 de enero de 2017

OJ-009 -2017

Señor

Otto Guevara Guth

Diputado y Jefe de Fracción

Partido Movimiento Libertario

Asamblea Legislativa de Costa Rica

Estimado señor Diputado:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio n.° CP-EMD-311-2016, del 19 de julio del año pasado, en cuya virtud formula las siguientes interrogantes relacionadas con la capacidad de endeudamiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), considerando como activo los “derechos de vía”, dudas que le surgen a partir de la reforma hecha por la Ley n.°9366 del 28 de junio de 2016 al artículo 3 de la Ley Orgánica de dicha entidad (n.°7001 del 19 de setiembre de 1985):

La legalidad de considerar un bien demanial que pertenece al Estado como lo son los “derechos de vía” como activo para el cálculo de endeudamiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles.

En caso de que el INCOFER se endeudare, ¿podrá poner SUS activos en garantía sin autorización legislativa?

Adjunta usted, con su misiva, el oficio P.E.601-2016 del 11 de julio del presente año, en el que la Presidencia Ejecutiva del INCOFER le indica que el valor razonable como activo de los Derechos de vía – entre otros bienes – asciende en colones a 392.777.974.363,52 y en dólares a 727.366.619,19.

Procedemos a dar respuesta a las preguntas anteriores, no sin antes brindar disculpas por la dilación en su emisión, motivado en el alto volumen de trabajo que maneja la Procuraduría en sus labores ordinarias, y luego de recordar la naturaleza del pronunciamiento que se va a emitir.

FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS SEÑORES DIPUTADOS

Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver la OJ-067-2016 del 9 de mayo), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.

No obstante que los señores Diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.

Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.

Por fin, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.

PRECISIÓN CONCEPTUAL DEL DERECHO DE VÍA COMO BIEN DEMANIAL Y SU CONSIDERACIÓN COMO ACTIVO Y PARTE DEL PATRIMONIO DEL INCOFER. IMPOSIBILIDAD DE SER GRAVADO O SERVIR COMO GARANTÍA DE PAGO.

Bajo ese entendido, la respuesta a los puntos consultados pasa, en primer lugar, por determinar la naturaleza jurídica del llamado Derecho de vía, particularmente, el Derecho de vía ferroviario.

En términos generales, el Derecho de vía consiste en la franja o superficie de terreno dedicado a la circulación o tránsito de determinados medios de transporte, comprensivo no solo del trazado existente de la vía, sino también de las porciones adicionales o contiguas requeridas para su mantenimiento, futuras ampliaciones o por motivos de seguridad, entre otras razones. Al tratarse de un bien destinado al uso público tradicionalmente se ha catalogado como parte del demanio o dominio público. En nuestro medio, está reconocido el derecho de vía vehicular y el derecho de vía ferroviario, cada uno con su régimen particular de protección.

Tratándose del primero, el artículo 2, numeral 43, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012) define el Derecho de vía en los siguientes términos: “derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses” (el...

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