Opinión Jurídica nº 029 -J de 05 de Febrero de 2020, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

05 de febrero del 2020

OJ-029-2020

Señora

Marolin Azofeifa Trejos

Diputada

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.° DMAT-013-2020, del 22 de enero del año en curso, recibido el día siguiente, en el que formula un par de preguntas relacionadas con los procedimientos de mediación y conciliación, entre la Universidad de Costa Rica y los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Marina Civil, que se llevaron a cabo en el Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, no sin antes hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento:

FUNCIÓN CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS SEÑORAS DIPUTADAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS:

Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo y OJ-039-2018, del 27 de abril), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.

No obstante que las diputadas y diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y los diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.

Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.

Por fin, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por las diputadas y los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.

Hechas estas aclaraciones procedemos al examen de las dos interrogantes formuladas por usted.

ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:

Como parte de sus consideraciones previas, refiere usted que consultó formalmente a la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica en relación con los acuerdos alcanzados en los procesos de mediación y conciliación entre dicho centro de estudios superior y los estudiantes de la carrera de Marina Civil, efectuadas en el CAM, sus alcances concretos y si existió pago o compromiso de pago de alguna indemnización a ellos; información que no le fue suministrada con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (n.° 7727 del 9 de diciembre de 1997), debido a su carácter confidencial y porque no están contemplados dentro de los supuestos de publicidad previstos en dicha ley.

A partir de lo expuesto y pidiendo que se tome en cuenta que la referida universidad es una entidad pública, que maneja fondos públicos y que los citados procedimientos se están resolviendo con dichos recursos, plantea las siguientes preguntas:

“1. ¿Son documentos confidenciales las actas que contienen los acuerdos de dichos procesos, siendo que se está disponiendo de fondos públicos?

  1. Dichos acuerdos con contenido económico, provenientes de fondos públicos requieren de un análisis o aprobación de la Procuraduría General de la República como representante del Estado y /o Contraloría General de la República para que se hagan efectivos dichos pagos?”

De entrada, hay que reiterar, según lo advertimos en el epígrafe anterior, que la Procuraduría General de la República como parte de su función consultiva está imposibilitada legalmente de acuerdo con los artículos 1, 2, 3.b) y 4 de la Ley que la rige (n.°6815), para referirse a casos concretos, fuera del supuesto de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en adelante, LGAP – que no es el asunto que aquí se plantea; menos aún, tiene competencia para revisar la conformidad con el ordenamiento jurídico o ejercer algún tipo de control en relación con la legalidad de las actuaciones de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR