Opinión Jurídica nº 040 -J de 20 de Marzo de 2024, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

20 de marzo de 2024

PGR-OJ-040-2024

Señora

Nancy Vílchez Obando

Jefe de Área, Comisiones legislativas V

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0963-2023 de 6 de marzo de 2024, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, solicita el criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS QUE REALIZAN INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, REFORMA DERIVADA DEL CASO ASEBANACIO”, que se tramita bajo el expediente legislativo No. 24053.

Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.

Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, entre otros).

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO

El proyecto de ley objeto de consulta se estructura en dos artículos. El primero dirigido a reformar el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558 y el segundo pretende modificar el numeral 4 de la Ley de asociaciones solidaristas, No. 6970.

Al efecto, el texto del proyecto de ley dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1- Para que se reforme el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N.° 7558 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 117- Organismos fiscalizados

Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera.

La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central. El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización de ellas.

Ni la Junta Directiva del Banco Central ni la Superintendencia podrán eximir de las aplicaciones de los controles y fiscalización monetarios a las asociaciones solidaristas que realizan intermediación financiera.

ARTÍCULO 2- Para que se reforme el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas N.° 6970 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 4. Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores, y entre éstos y sus patronos.

Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece esta ley. Se prohíbe a las asociaciones solidaristas de las entidades financieras del sector público a realizar negocios con la propia institución pública de la que se derivan con el fin de evitar conflictos de interés. Las instituciones públicas que transfieran recursos públicos por concepto de fondo de cesantía a las asociaciones solidaristas deberán establecer mecanismos de verificación para el uso correcto de estos recursos.

Rige a partir de su publicación”

En su exposición de motivos, se menciona que el presente proyecto de ley “es una iniciativa de combate a la corrupción en las asociaciones solidaristas que realizan labores de intermediación financiera”, la cual surge luego de la investigación legislativa tramitada bajo el expediente legislativo No. 21.579 en la Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y el Gasto Público, sobre el posible uso irregular de recursos públicos provenientes del traslado de fondos de prestaciones existentes al 2011 del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR) hacia la Asociación Solidarista del Banco Nacional (ASEBANACIO).

En lo esencial, se menciona que en la investigación indicada se detectaron tres problemas fundamentales que se pretenden corregir con esta iniciativa de ley. Las problemáticas que se apuntan son las siguientes:

El régimen de responsabilidad y la naturaleza jurídica del fondo de reserva de cesantía, esto, porque no existe responsabilidad solidaria del patrono (así sea una institución pública) por las pérdidas en que puede incurrir una organización social en la administración del fondo de cesantía.

La vigilancia de la administración de los recursos que se transfieren a las asociaciones solidaristas. Según el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (que se reforma en la presente iniciativa de ley), el órgano fiscalizador de estos recursos es la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), órgano de desconcentración máxima sujeto a la labor directiva del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). No obstante, el mencionado artículo faculta a la SUGEF a eximir de la fiscalización a estas entidades, o establecer normas especiales de fiscalización de ellas.

La condición de “banco paralelo” para el otorgamiento de créditos a terceros no asociados en condiciones irregulares y de altísimo riesgo por parte de la solidarista.

En atención a las problemáticas referidas por los señores legisladores y señoras legisladoras, este proyecto de ley recoge las recomendaciones del Informe Final del expediente legislativo No. 21.579 y propone la reforma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central y el artículo 4 de la Ley de asociaciones solidaristas, tal y como se expresa en la parte final de la exposición de motivos del proyecto:

“ (...) En primer lugar, reforma el Artículo 117 de la Ley N.° 7558 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), modificando el último párrafo con el fin de eliminar la posibilidad de eximir de fiscalización...

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