Opinión Jurídica nº 049 -J de 15 de Mayo de 2023, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

15 de mayo del 2023

PGR-OJ-049-2023

Señor

Antonio José Ortega Gutiérrez

Diputado

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio No. AL-FPFA-36-OFI-308-2023, de fecha 24 de abril del 2023, por medio del cual nos consulta lo siguiente:

“¿En qué momento se configura el inicio de la relación laboral entre la persona embajadora y el Estado?

¿Las obligaciones y derechos laborales, incluido el salario, nacen al momento de ocurrir el nombramiento por parte del Consejo de Gobierno, o se originan al asumir el cargo (prestación de servicios) en la embajada correspondiente, o la eficacia del nombramiento y consolidación de la relación depende del momento de presentación de credenciales, siendo este el documento que acredita al embajador como representante y máxima autoridad diplomática ante otro país?”

Además, expone Ud. que fundamenta esta solicitud de criterio en lo regulado en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 111 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que disponen hasta 10 días hábiles para su debida respuesta.

De esta consulta se confirió audiencia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio del oficio n° DFP-OFI-1357-2023, de fecha 08 de mayo del 2023.

La jefe de la Asesoría Jurídica, señora Natalia Córdoba Ulate, siguiendo instrucciones superiores del señor Arnoldo André Tinoco, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, respondió mediante el oficio n° DJO-442-2023, del 10 de mayo del 2023, donde procede a realizar un análisis de la normativa aplicable al tema que nos ocupa y explica que, de previo a formalizar el nombramiento de la persona embajadora en un determinado país, se deben realizar varias acciones, tales como: la comprobación de idoneidad y cumplimiento de requisitos formales, la solicitud del beneplácito del país receptor, el sometimiento de la propuesta y adopción del acuerdo de nombramiento por parte del Consejo de Gobierno. Además, refiere que existe un período de preparación y un plazo para que la persona embajadora se traslade al país receptor.

Finalmente, aborda el tema de los efectos de la presentación de Cartas Credenciales y concluye indicando lo siguiente:

La relación laboral entre la persona nombrada como Embajadora y el Estado se configura en la fecha establecida en el acuerdo de nombramiento que adopta el Consejo de Gobierno.

Las obligaciones y derechos laborales, incluido el salario, nacen en momento que el acuerdo del Consejo de Gobierno señala como fecha de inicio del nombramiento de la Persona Embajadora. A partir de este momento, la persona Embajadora se encuentra sujeta a las disposiciones de la Dirección del Servicio Exterior, y debe priorizar los trámites y capacitaciones necesarios para salir su país y asumir sus funciones.

La presentación de Cartas Credenciales, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es el momento en que se considera que la persona Embajadora asume funciones ante las autoridades de gobierno del país receptor. No obstante, según la práctica internacional, desde que se anuncia su llegada al país receptor puede asumir las funciones como Jefe de Misión a lo interno de la representación costarricense y participar de actividades con el cuerpo diplomático, siempre que las autoridades locales no participen”.

De previo a entrar al análisis de las interrogantes planteadas, es necesario hacer las siguientes acotaciones generales sobre los alcances del presente pronunciamiento.

I.- Consideraciones generales sobre LAS consultas DE LAS DIPUTADAS Y diputados:

Conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:

“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita se colige que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República solo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa) –art. 1. 3) inciso b del Código Procesal Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.

Así las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad, pues es el señor diputado, individualmente considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere nuestro criterio técnico jurídico, y, además, no está indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto.

Si bien en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley, tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello, mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.

Dicho asesoramiento, que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.

En ese sentido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Ver ente muchos otros el pronunciamiento PGR-OJ-095-2022 del 14 de julio del 2022)

En este contexto, es claro que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Ergo, la consulta no puede concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los...

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