Opinión Jurídica nº 054 -J de 03 de Mayo de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-054-2017

03 de mayo de 2017

Licenciada

Ana Julia Araya Alfaro

Jefa de Área

Comisión Especial de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio número AL-CPAS-025-2017 del 07 de marzo de 2017, mediante el cual, solicita criterio técnico jurÃdico respecto al proyecto de ley denominado “Reforma al artÃculo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito en la Función Pública, Ley N° 8422, de 6 de 10 de 2004. Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción”, el cual, se tramita en el expediente legislativo N° 20.246.

I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE

De previo a dar respuesta a su solicitud, le indico que de conformidad con el artÃculo 4° de la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General de la República (LeyN° 6825de 27 desetiembrede 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública, por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico-jurÃdico de la ProcuradurÃa General de la República, por lo tanto, esta condición es ajena a la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta ProcuradurÃa tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurÃdica.

Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho dÃas no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artÃculo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

II.- OBSERVACIONES AL PROYETO DE LEY

El proyecto legislativo sometido a consideración de la ProcuradurÃa General de la República, pretende la modificación del artÃculo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito de la Función Pública (en adelante LCCEIFP),con el objeto de que los delitos contra los deberes de la función pública (ArtÃculos 338 a 364 del Código Penal) y los previstos en la LCCEIFP (del artÃculo 45 al 60) no opere la prescripción, debido al impacto social que provocan y además, para evitar que, los propios actores, utilicen el poder que ostentan para dilatar el inicio de la acción penal, esperando con ello acogerse al beneficio de la prescripción.

III- NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Se entiende la prescripción como el lÃmite impuesto mediante ley al ejercicio del poder penal del Estado que implica un doble efecto: por un lado, el castigo para los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en el ejercicio de la acción penal y, por otro, un lÃmite estatal o garantÃa para los ciudadanos frente a la actividad penal del Estado. De esta manera, se asegura que el poder estatal no podrá ser utilizado más allá de las fronteras de la necesidad social, y la persecución penal en su contra se decidirá en un plazo razonable. (Castro J y Herrera R, 2003, PP.231)

La prescripción se sustenta en el principio “pro homine” que tiene por finalidad limitar el“ius puniendi” del Estado. Es decir, el Estado renuncia a su “ius puniendi” por el transcurso del tiempo, generando la extinción de derechos u obligaciones por la inactividad del sujeto legitimado para ejercerlo.

Ahora bien, resulta necesario conocer cuál es el fundamento de la prescripción:

Nuestro máximo Tribunal Constitucional lo estableció en sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo de 1995:

“(...) el fundamento de la prescripción está en que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva del Estado se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención, como en relación con los fines resocializadores de la pena. Se destruyen también, o se hacen difÃciles de obtener las pruebas, dificultando la instrucción razonable de un proceso, perdiendo interés para el Estado la continuidad de su tramitación. (...)”

Según lo señalado supra, con el instituto de la prescripción, se pretende optimizar la eficiencia y la celeridad con que se llevan a cabo las investigaciones, lo que obliga a las autoridades a actuar con la mayor diligencia posible, para poder determinar con la rapidez debida, las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes, evitando con ello posibles impunidades.

IV. COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN COSTA RICA.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que la regulación de la prescripción de la acción penal de los delitos es un asunto de polÃtica criminal, por lo tanto, le compete a la Asamblea Legislativa la potestad de establecer los parámetros que considere adecuados.

Asà lo reconoce en la sentencia número 1996-06472, del veintisiete de noviembre de 1996, en la que indicó que:

“(...) III. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro paÃs, por polÃtica criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mÃnimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las caracterÃsticas propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un lÃmite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mÃnimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace asà para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal.(...)” En el mismo sentido ver sentencia N° 2015-11480 del veintinueve de julio de dos mil quince.

Ya, este órgano asesor ante una consulta formulada referente a la ampliación de los plazos de la prescripción de la acción penal de los delitos sexuales, señaló:

“(..) En razón de lo expuesto (....), asà como los criterios de la Sala Constitucional, concluimos que la reforma del artÃculo 31 del Código Procesal Penal, -que pretende que se modifiquen los plazos de la prescripción de la acción penal triplicándolos, en el caso de los delitos sexuales en donde un menor de edad sea la vÃctima-, es una decisión de polÃtica criminal del Poder Legislativo (...)” (Opinión JurÃdica N° OJ-090-2006, del 28 de junio de 2006)

V. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE:

El artÃculo 41 de la Constitución PolÃtica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un término razonable.

“ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.

Asà lo reconoce el ente constitucional en la sentencia N° 2006-01029 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del primero de febrero del dos mil seis.

“(...) Del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable

En un Estado de Derecho, fundado en la democracia republicana, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, si bien se permite la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a los bienes jurÃdicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad humana. Dentro de los lÃmites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda el lÃmite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurÃdicos más valiosos. La persona que es sometida a un proceso penal tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su situación jurÃdica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para el culpable que también tiene el...

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