Opinión Jurídica nº 055 -J de 20 de Abril de 2016, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

20 de abril de 2016

OJ-055-2016

Sra. Hannia M. Durán Barquero

Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Ambiente

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio AGRO-131-2014, donde se consulta el proyecto “Ley de moratoria nacional a la liberación y cultivo de organismos vivos modificados (transgénicos)”, expediente 18941 (La Gaceta 98 de 23 de mayo de 2014).

La iniciativa pretende declarar una moratoria sobre la liberación y cultivo de organismos vivos modificados hasta que haya certeza y consenso científico sobre sus riesgos. Faculta a toda persona para ser parte del proceso de verificación, suministrar sus observaciones y documentos, y solicitar la revocatoria o revisión de cualquier decisión. La Asamblea Legislativa definirá el procedimiento y revisará el estado de la certeza y consenso científico, previa consulta a la sociedad civil e instituciones académicas y científicas (artículo 1). Se exceptúan los permisos vigentes, pero no podrá ampliarse el área de siembra autorizada ni extender su aplicación a otros organismos o realizar actividades distintas (Transitorio I). Los trámites pendientes se archivarían (Transitorio II), y se prohíbe renovar o prorrogar los permisos (Transitorio III).

Además, define organismo vivo modificado, biotecnología moderna, agroecología y sus principios (artículo 2), y permite la investigación con organismos vivos modificados en ambientes confinados controlados, prohibiendo los ensayos en campo y liberar los productos. Designa a la Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad, para supervisar y aplicar el artículo 42 de la Ley 7664, ante incumplimientos o riesgos para el ambiente o la salud, y dispone sobre el dictado de normativa reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo en 3 meses (artículo 3). Sanciona la liberación o el cultivo de estos organismos sin autorización según lo dispuesto en el numeral 99 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, salvo que se configure un delito de mayor gravedad (artículo 5); y, declara de interés público el fomento de prácticas agroecológicas (artículo 4).

Sin efectos vinculantes emitimos una opinión jurídica para colaborar en la importante función de promulgar las leyes. Recordamos que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido entre los órganos y entidades en él previstos. Dentro de esta óptica, hacemos las siguientes observaciones.

I. Concepto de organismos genéticamente modificados (OGMs)

El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, adoptado el 29 de enero de 2000, ratificado por Ley 8537 de 23 de agosto de 2006 (La Gaceta No. 227 de 27 de noviembre de 2006), define a los organismos genéticamente modificados como “cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna” (artículo 3 inciso g), entendiendo está última como: “la aplicación de: a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional” (artículo 3 inciso i).

El artículo 2 del proyecto cita el Protocolo de Cartagena para definir “organismo vivo modificado”. Por su parte, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998 (La Gaceta No. 101 de 27 de mayo de 1998), define a los organismos genéticamente modificados como “cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética” (artículo 7 inciso 24). Y, entiende por biotecnología “cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico” (artículo 7 inciso 4), y por manipulación genética el “uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados” (artículo 7 inciso 22).

Y, el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto 26921 de 20 de marzo de 1998 (La Gaceta No. 98 de 22 de mayo de 1998), artículo 2, define como organismo transgénico: “Cualquier organismo modificado resultante de la inserción, selección, rearreglo, manipulación del ADN o ARN, por medio de técnicas de ingeniería genética.”

II. Normativa sobre investigación, desarrollo y liberación organismos genéticamente modificados

El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por la Ley 7416 de 30 de junio de 1994 (La Gaceta No. 143 de 28 de julio de 1994), así como el citado Protocolo de Cartagena, establecen estándares mínimos para la investigación, el desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, y postulan procesos con la finalidad de garantizar la seguridad, la sostenibilidad ambiental y el acceso en condiciones justas y equitativas a los beneficios de las biotecnologías basadas en recursos genéticos. Al respecto, dispone la sentencia constitucional 15017-2014, considerando VI:

“...Esto se enlaza claramente con el bienestar que produce la tecnología, especialmente la que puede obtenerse de la biotecnología moderna, como una de las formas de satisfacer necesidades fundamentales de la humanidad, como la alimentación, la agricultura sostenible y la salud humana. Entonces, no solo se debe centrar la discusión en que existen ciertos cultivos que se hacen más resistentes a herbicidas o el problema de la contaminación genética, sino también, en los beneficios que incorporan ciertos nutrientes necesarios para el ser humano en los cultivos de arroz, maíz, soya, entre otros, incluso producir plantaciones más resistentes a las sequías, entre otras ventajas, que abre paso a la discusión con el cambio climático. El cómo se hace es también un asunto asumido en el tratado, cuando exige las medidas legislativas, administrativas o de política, para establecer un clima de desarrollo para la investigación o producción. De esta manera, debe proveerse de un instrumento jurídico que produce un balance adecuado entre ambos intereses, tanto la protección del ambiente, salud y sanidad vegetal y animal, como también el desarrollo como bienes sociales y económicos de los pueblos (compatible con los artículos 45, 46, 47 y 50 constitucionales). De ahí que el artículo 19.3 del Convenio sobre la Diversidad Biológica hace énfasis en un protocolo que discutiría, negociaría y limitaría la permanencia de la biotecnología, como también para garantizar la seguridad de su uso, así como el desarrollo sustentable. Claro...

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