Opinión Jurídica nº 056 -J de 15 de Junio de 2018, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

15 de junio del 2018

OJ-056-2018

Licenciada

Nancy Vílchez Obando

Jefa de Área

Comisión de Asuntos Económicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio ECO-576-2017 de 13 de setiembre del 2017, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Reforma del inciso h) de artículo 59 de la Ley N 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y derogatoria de la Ley N 9227, de 5 de mayo de 2014, Ley para desincentivar el ingreso de capitales externos” que se tramita en el expediente legislativo N 20.439.

De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LeyN° 6825de 27 desetiembrede 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.

Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se encuentra constituido por dos artículos, en los cuales se plasma la reforma al inciso h) de artículo 59 de la Ley N 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con el cambio normativo propuesto se pretende reformar el inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que no quede duda resto a la tarifa a aplicar a los intereses provenientes de los títulos valores que se encuentran inscritos en una bolsa de comercio reconocida oficialmente o hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas antes la SUGEF, por el Estado, y sus instituciones, por los Bancos que integran el Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias.

Formalmente, el proyecto de ley se encuentra constituido por dos artículos, el primero, que modifica la redacción del inciso h) del artículo 59 de la Ley N 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y el segundo, deroga la totalidad de la Ley N 9227 de 5 de mayo del 2014.

SOBRE EL FONDO.

El proyecto de ley puesto a consideración de esta Procuraduría y que se tramita en el expediente 20.439, busca realizar una modificación al texto actual del inciso h) del artículo 59 inciso h) de artículo 59 de la Ley N 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de dejar claro cuál es la tarifa a aplicar en los caso de los títulos valores descritos en el texto.

En primer término debemos indicar que la reforma propuesta obedece a una interpretación que la Dirección General de Tributación hizo sobre lo dispuesto en el artículo 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la reforma introducida del artículo 59 del mismo cuerpo legal. Dicha interpretación de las autoridades del Ministerio de Hacienda señalaban que en los casos de los intereses provenientes de títulos valores que se encuentran inscritos en bolsas de comercio oficialmente reconocidas ante la SUGEF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, después de la reforma introducida por la Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos, correspondía realizar una retención sobre estos intereses del 15%.

Lo anterior origino que, tanto la Superintendencia General de Valores, como el propio Ministerio de Hacienda, solicitaran a la Procuraduría General de la República emitir criterio respecto a la tarifa a aplicar para estos intereses. Fue así como mediante el dictamen C-036-2017 de 16 de febrero del 2017, se emitió criterio al respecto, señalando:

“A fin de evacuar la consulta presentada es necesario comenzar señalando que el impuesto sobre la renta contenido en la ley N° 7092 de 21 de abril de 1988, se encuentra estructurado en cuatro gravámenes generales, a saber, el impuesto sobre las utilidades y el impuesto único y definitivo del artículo 23 (Título I), el impuesto único sobre las rentas percibidas sobre el trabajo (Título II) y el impuesto sobre remesas al exterior (Título IV). Estos impuestos gravan las manifestaciones de riqueza a partir de la fuente de las rentas que sean percibidas por los sujetos pasivos dentro del territorio nacional.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (contenido en el Título I de la ley) dispone dos supuestos diferentes de “retención en la fuente” del impuesto único y definitivo sobre las rentas que se dispone expresamente en la propianorma, de suerte tal que las personas ahí descritas deben realizar la retención según sea cada caso en específico.

La retención en la fuente no es otra cosa que una técnica de recaudación anticipada por medio de la cual, las personas que la ley determinada, se encuentran obligadas a retener un porcentaje de la manifestación de riqueza gravada por el impuesto al momento de producción y que con posterioridad –por medio de la declaración correspondiente- debe trasladarse al sujeto activo de la obligación tributaria.

En ese sentido, y atendiendo la primera interrogante, debemos señalar que frente a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, técnicamente no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR