Opinión Jurídica nº 066 -J de 02 de Junio de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-066-2017

2 de junio de 2017

Diputado

Mario Redondo Poveda

Jefe de Fracción

Partido Alianza Democrática

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero su oficio DMRP-096-16, por medio del cual nos plantea algunas consultas relacionadas con la prohibición a la que se refiere el artÃculo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de 2004, y con la compensación económica dispuesta en el artÃculo 15 de esa misma ley.

ALCANCES DE LA CONSULTA

Nos indica que la Comisión Especial para el Ingreso y Gasto Público abrió una investigación sobre retribuciones recibidas por la Viceministra de Vivienda, Ana Cristina Trejos Murillo y por la Viceministra de la Presidencia, Ana Gabriel Zúñiga Aponte, retribuciones que se cuestionan porque se duda del cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

Agrega que las funcionarias citadas justificaron el pago de la compensación económica por prohibición en que se trata de una retribución inherente al cargo, sin embargo, en algunas ocasiones se ampararon en los artÃculos 14 y 15 de la ley n.° 8422, y en otras en los artÃculos 1 y 5 de la Ley de Compensación por el pago de Prohibición, n.° 5867 del 15 de diciembre de 1975.

Sostiene que en comparecencia ante la Comisión citada, la Contralora General de la República explicó que el régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales creado mediante la ley n.° 8422 es aplicable en forma exclusiva y excluyente, y que para tener derecho al reconocimiento del incentivo del 65% sobre el salario base dispuesto en el numeral 15 de la ley n.° 8422 citada, es necesario estar nombrado en uno de los puestos a los que se refiere el artÃculo 14 de esa ley, tener un grado académico universitario que acredite al servidor como profesional, y estar incorporado al Colegio Profesional respectivo para el ejercicio de su profesión.

Afirma que aunque el criterio de la ContralorÃa ha sido muy claro, las viceministras citan varios dictámenes de esta ProcuradurÃa, a partir de los cuales interpretan que procede el pago de la compensación por prohibición por estar su puesto contenido dentro de la lista del artÃculo 14 de la ley n.° 8422, y que el monto de la compensación depende del grado académico que ostenten de conformidad con lo señalado en el artÃculo 1° de la ley n.° 5867.

Indica que las viceministras parten de que el puesto, por sà mismo, genera el reconocimiento de la compensación económica a quien lo ocupe, aun cuando esa persona no cumpla los requisitos que ha señalado la ContralorÃa.

En virtud de lo anterior, nos plantea varias consultas relacionadas con el tema descrito.

SOBRE LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO

Como hemos señalado en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99 del 26 de febrero de 1999, y OJ-013-2015 del 12 de febrero de 2015), debemos reiterar ahora que este Despacho despliega su función asesora respecto de la Administración Pública. En ese sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo siguiente:

“ArtÃculo 4.- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurÃdico de la ProcuradurÃa; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesorÃa legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita queda claro que la ProcuradurÃa General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A tales dictámenes el artÃculo 2 de la citada ley les atribuye efectos vinculantes:

“ArtÃculo 2.- Los dictámenes y pronunciamientos de la ProcuradurÃa General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”.

En este caso, no estamos frente a una consulta planteada por un órgano de la Administración Pública, sino por un Diputado en ejercicio de sus labores de control polÃtico, por lo que, en principio, la consulta resultarÃa inadmisible.

A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaborar con su importante labor, esta ProcuradurÃa se pronunciará sobre el tema consultado dentro del margen que nuestro trabajo ordinario nos lo permite, con la advertencia de que el criterio que se emitirá carece de efectos vinculantes, por lo que su valor es el de una opinión jurÃdica.

Adicionalmente, debemos ser enfáticos en indicar que por versar la consulta sobre casos concretos, abordaremos el tema de manera general, pues “... el asesoramiento técnico‑jurÃdico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la ProcuradurÃa) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurÃdicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis-tración activa”. (Dictamen C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, reiterado, entre otros, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016. El subrayado es nuestro).

Por último, conviene señalar que el órgano competente para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los cargos sujetos a la prohibición especÃfica a la que se refiere el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 es la ContralorÃa General de la República, según hemos indicado en nuestros pronunciamientos C-270-2005 del 28 de julio de 2005, OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005, C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005, C-133-2006 del 29 de marzo de 2006, C-281-2006 del 11 de julio de 2006, y C-140-2007 del 7 de mayo de 2007.

RESPECTO A LAS CONSULTAS QUE SE NOS PLANTEAN

Seguidamente atenderemos las consultas que se nos formulan en el mismo orden en que se nos expusieron, prescindiendo –insistimos− de cualquier referencia a casos o a funcionarios concretos.

“1. ¿Es posible aplicar simultánea y/o complementariamente el régimen de prohibición establecido por las Leyes N° 5867 y N° 8422?”

Para atender este punto es importante indicar que el régimen de prohibición previsto en los artÃculos 14 y 15 de la ley n.° 8422 regula tanto la actividad que se prohÃbe (el ejercicio de profesiones liberales) como la compensación económica que debe reconocerse por esa prohibición (un 65% calculado sobre el salario base). Por ello, dicho régimen no requiere ser complementado con otras normas relativas a regÃmenes de prohibición distintos, como es el caso de la ley n.° 5867.

Diferente hubiese sido la situación si la ley n.° 8422 hubiese remitido a la n.° 5867 para el pago de la compensación económica (lo cual ha ocurrido en...

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