Opinión Jurídica nº 066 -J de 12 de Junio de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

12 de junio de 2019

OJ-066-2019

Licenciada

Ericka Ugalde Camacho

Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y

Desarrollo Local Participativo

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° CPEM-232-15, del 9 de diciembre de 2015, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de “Ley de Creación de la Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste”, tramitado bajo el expediente legislativo número 19.706.

Consideraciones previas acerca de los alcances de este pronunciamiento

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:

“ ... el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).

En todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos atender en nuestras labores ordinarias.

Consideraciones generales acerca del proyecto de ley sometido a consulta

El proyecto de ley bajo examen pretende crear una empresa pública denominada Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste Sociedad Anónima (que usará el acrónimo de ESPG, según su artículo 1), a la que se le encomendaría la prestación – con plenas facultades – de los “servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de aguas pluviales, gestión de residuos sólidos y telecomunicaciones e infocomunicaciones, generación y suministro eléctrico en aquellas zonas donde no exista otro operador así como la ejecución de obras públicas en convenio con las municipalidades de la provincia de Guanacaste incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas, y demás servicios derivados de sus competencias” (artículo 7).

La propuesta legislativa busca imitar para el caso de Guanacaste el modelo de gestión de las actividades prestacionales citadas implementado en las provincias de Heredia y Cartago con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH) y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), respectivamente. Pues, según se explica en la exposición de motivos, dicho esquema de mancomunidad municipal gerencial permitirá gestionar de manera más ágil los recursos humanos y financieros requeridos para atender mejor las necesidades de esa provincia, al aprovechar la economía de escala derivada de asumir la prestación de los servicios básicos de todos los cantones que lleguen a formar parte de la ESPG y por operar bajo la forma de una sociedad anónima regida por el derecho privado, con lo cual, no quedaría sujeta “a los controles y trabas propios” del Derecho público y al que están sujetos los entes públicos, entre estos, las mismas corporaciones municipales. La presente iniciativa legislativa considera así que por esta vía se brindará una solución integral a los graves problemas que afronta la provincia de Guanacaste, haciendo especial énfasis, en la gestión del recurso hídrico y la recolección, manejo y tratamiento de los desechos sólidos e industriales, ante la incapacidad de algunas municipalidades de poder encargarse de este servicio por si solas, lo que redundará, de acuerdo con la exposición de motivos, en el desarrollo socioeconómico de la región.

Bajo ese entendido, estimamos que en términos generales el proyecto de ley no presenta roces de constitucionalidad, como así lo demuestra que un esquema empresarial similar esté funcionando desde hace décadas en las provincias de Cartago y Heredia.

Acerca de la legitimidad y fundamento constitucional de la empresa pública, sea que se presente bajo la forma jurídica de un ente público, órgano público o como en este caso, una sociedad mercantil, la Sala Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia n.°2007-1556 de las 15:35 horas del 7 de febrero del 2007:

“Mediante la empresa pública, la Administración Pública, central o descentralizada, interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos. El fundamento de la iniciativa o intervención pública en la economía o el mercado, encuentra asidero en el artículo 50 de la Constitución Política al establecer que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” y en los principios de solidaridad y justicia social...

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