Opinión Jurídica nº 087 -J de 03 de Agosto de 2016, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

03 de agosto del 2016

OJ-087-2016

Señor

Rolando González Ulloa

Diputado

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número DRGU-344-2016 fechado 04 de julio del 2016, a través del cual consulta sobre Juntas de Educación y Administrativas.

De previo a rendir el criterio peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya que, quien lo formula no conforma administración activa y su labor resulta indelegable en otro órgano del Estado.

En consecuencia, tomando en consideración la competencia de la Procuraduría, lo vertido se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional.

Bajo esta inteligencia, se analizara el cuestionamiento que nos es sometido, en los acápites siguientes.

I.- SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS

Tomando en consideración que la disyuntiva formulada refiere a la vigencia de Dictámenes emitidos por este órgano técnico asesor respecto al nombramiento de miembros de Juntas de Administrativas y de Educación, conviene, como punto de partida, realizar un análisis de su naturaleza jurídica, para así evacuar lo consultado de la mejor manera.

Con tal finalidad, debemos remitirnos a los cardinales 36 del Código de Educación, Ley número 181, emitida el 18 de agosto de 1944 y 43 de la Ley Fundamental de Educación, número 2160 del 25 de setiembre de 1957, los cuales, en lo que interesa disponen:

“Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad...”

“ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.

Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones...”

De la normativa citada, tenemos que el legislador optó por otorgarle a las Juntas en análisis la condición de entes públicos, con capacidad de derecho público y privado, contando con patrimonio propio.

Tocante a su finalidad, debe decirse que estas constituyen auxiliares del Ministerio de Educación, respecto del cual, están sometidas a directrices.

Sobre este particular, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:

“... tanto a las Juntas de Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nos. 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas (La Ley Fundamental de Educación), les otorgan “plena personalidad jurídica” y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste. Sin embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer respecto de la Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente público mayor, ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma general, su actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial.“ (Véase el dictamen No. C-386-2003 de 09 de diciembre del 2003).

“...ha de tenerse presente que las Juntas de Educación tienen plena capacidad para contratar y los contratos que celebre su Presidente a nombre de la Junta - quien funge para el caso como Representante - son válidos (artículo 36 del Código de Educación). Pero, en el ejercicio de dicha potestad dichas Juntas están sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes sometidos a su administración (artículo 3 del Decreto 17763-E de cita) y están obligadas a ajustarse a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa (Ley No.7494 de 2 de mayo de 1995, artículos 1 y 3) y su Reglamento Decreto No.25038-H del 6 de marzo de 1996, artículos 1 y 2. En el mismo sentido, véase el numeral 56 del Reglamento General de Juntas de Educación antes citado).” (OJ-035-97 del 05 de agosto de 1997)...”

El tema que nos ocupa, también ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia judicial, así la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

“...No cabe duda pues que...se consideró que las Juntas de Educación y Administrativas son organismos auxiliares de la Administración Pública (Ministerio de Educación Pública) y que, como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Es así como en el artículo 56 del citado reglamento se les faculta a dichas Juntas como personas de derecho público, para que puedan realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines, con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento. Por lo demás, en el citado voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza jurídica de esas Juntas y se les consideró entes descentralizados sin relación jerárquica con el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicándose:

“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización. Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo de patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría General de la República... Puede decirse entonces que si bien en el Reglamento se señala, que dichas Juntas son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública, que sirven a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo, eso no significa que no sean parte de aquella Administración, entendida en su sentido más amplio (artículo 1º, Ley General de la Administración Pública); y mucho menos (con mayor razón todavía), que no sean parte del Sector Público, pues no obstante que están integradas por particulares, normalmente padres o madres de alumnos quienes se desempeñan como miembros honoríficos, se trata de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con...

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