Opinión Jurídica nº 091 -J de 07 de Mayo de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

7 de mayo del 2021

OJ-091-2021

Licenciada

Daniella Agüero Bermúdez

Jefe de Área

Comisiones Legislativas VII

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-DCLEDDHH-015-2020 del 2 de octubre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA", el cual se tramita bajo el número de expediente 22001, en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.

Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.

A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.

Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).

Aclarado lo anterior, procederemos a referirnos al proyecto de ley consultado.

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que se plantea tiene por objeto desarrollar los contenidos esenciales y garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la libertad de conciencia, así como su tutela según lo establecido en la Constitución Política y los instrumentos internacionales aplicables en la materia.

Según la exposición de motivos, la intención de la propuesta es crear “un mecanismo ágil y sencillo” para manifestar la objeción de conciencia, el cual tenga la suficiente fuerza jurídica para contener la coacción del Estado respecto de aquellos imperativos éticamente objetables para el sujeto. Por ello, se plantea que este mecanismo esté fuera del Poder Ejecutivo y cuente con sustento en el Poder Judicial, de forma análoga a lo que ocurre con otros derechos fundamentales directamente aplicables desde la Constitución.

Sobre el particular, debemos señalar que ya en la corriente legislativa se tramita el proyecto de ley 22.006 denominado “LEY PARA TUTELAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA E IDEARIO”, el cual tiene un objetivo muy similar al presente proyecto de ley, por lo que se recomienda valorar la viabilidad conjunta de ambas propuestas.

SOBRE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La conciencia puede entenderse como el conjunto central de creencias morales, sean estas laicas o religiosas, que constituyen el corazón de la identidad moral de la persona. Por tanto, la objeción de conciencia es la negación al cumplimiento de un deber contenido en el ordenamiento jurídico, derivada de un conflicto entre dicho deber y una convicción moral que es central para el sujeto. Se trata de una acción basada en la conciencia y, por ende, es un derecho personalísimo, cimentado en creencias profundas, absolutas, sinceras y no fácilmente modificables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas señala en su artículo 18 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “...1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza; 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección; 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás...” (artículo 18).

La primera discusión que se plantea doctrinariamente en cuanto a este tema, es si la objeción de conciencia es un derecho fundamental en sí mismo o si éste deriva de la libertad religiosa. Pero independientemente de la posición que se adopte, no puede negarse que, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, éste es inherente a la condición humana y, por tanto, no es indispensable su reconocimiento en una norma legal.

No obstante, ello, es claro que la falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, genera confusión en cuanto a los alcances y límites de este derecho, especialmente cuando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR