Opinión Jurídica nº 097 -J de 15 de Julio de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

15 de julio de 2022

PGR-OJ-097-2022

Señora

Ana Julia Araya Alfaro

Comisi ones Legislativas II

Asamblea Legislativa

Estimad a señora:

Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPAS-176-2021 de 10 de agosto de 2021, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, requirió nuestro criterio sobre el texto sustitutivo (aprobado el 17 de noviembre de 2020) del proyecto de ley no. 21584, denominado “LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL MEDIANTE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA METÁLICA.”

1. Carácter de este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.

En virtud de que en la página web de la Asamblea Legislativa consta un texto sustitutivo con fecha de 2 de marzo de 2022, este criterio se emite con respecto a esa última versión, y no con respecto al texto que fue consultado.

La Procuraduría se refirió a un texto sustitutivo anterior de este mismo proyecto de ley mediante la opinión jurídica no. OJ-131-2020 de 2 de setiembre de 2020. Y, por esa razón, con el fin de no ser reiterativos, expondremos nuestras observaciones sobre aspectos novedosos de la última versión del proyecto y sobre aquellos aspectos que, por su importancia, sea necesario reiterar.

Uno de los puntos que debe reiterarse es que el proyecto de ley implicaría una disminución del nivel de protección o tutela ambiental vigente, pues plantea derogar el artículo 8 bis del Código de Minería, según el cual no es posible otorgar concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional, y, en su lugar, en el artículo 2°, avala el otorgamiento de concesiones para la explotación de minerales metálicos bajo la modalidad superficial en mediana o pequeña minería.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional se refirió a la prohibición de otorgar concesiones para minería metálica a cielo abierto que fue incluida al Código de Minería mediante la Ley 8904 del 1° de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“La razón por la cual el Legislador prohíbe la minería metálica a cielo abierto, es porque hay razones técnicas e información que evidencian que esta actividad representa un riesgo para la salud y el medio ambiente, así como también hay razones técnicas para sostener que esta actividad se podría desarrollar sin afectar la salud y el medio ambiente. En todo caso, corresponde al legislador, dentro del marco de la Constitución impulsar, a través de la legislación, una política ambiental y de utilización de los recursos naturales y del Estado. La normativa impugnada responde a una protección del ambiente y a la configuración de un modelo de desarrollo que el legislador estima más compatible con el ambiente, dentro del marco de la Constitución. En consecuencia, considera la Sala que hay razones objetivas que justifican el ejercicio de la potestad legislativa en este campo y que tornan razonable la distinción objetiva introducida en el régimen jurídico de la minería metálica a cielo abierto, por lo que la prohibición deviene en constitucional.

...del análisis de las normas impugnadas se observa, con meridiana claridad, que el legislador se fundó en suficientes razones técnicas, que la norma es general, abstracta y objetiva y que en ningún momento incurrió en alguna discriminación fundada en razones subjetivas que hicieran pensar mínimamente a este Tribunal que el verdadero motivo del legislador sea el perjuicio de las empresas que menciona el...

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