Opinión Jurídica nº 100 -J de 23 de Octubre de 2018, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

23 de octubre de 2018

OJ-100-2018

Licenciada

Maureen Chacón Segura

Jefa de Área

Comisión Permanente de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° AL-CPAS-650-2017, del 7 de setiembre de 2017, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto del ley: “LEY DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, tramitado bajo el expediente legislativo número 20.426.

Consideraciones previas acerca de los alcances de este pronunciamiento

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:

“ ... el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).

En todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos atender en nuestras labores ordinarias.

Acerca del proyecto de ley sometido a consulta: la regulación del derecho de la objeción de conciencia

De conformidad con la exposición de motivos, el proyecto bajo estudio dice responder a los compromisos asumidos por el Estado costarricense en materia de derechos humanos, concretamente, en relación con las libertades de pensamiento, religiosa y de conciencia, consagrados, entre otras disposiciones, en los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (aprobada Ley n.°4534 de 23 de febrero de 1970) y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobada por Ley n.°4229 del 11 de diciembre de 1968), de las que deriva el derecho de la objeción a la conciencia, ante la necesidad de regular su ejercicio y hacerlo efectivo frente al resto de los particulares y el propio Estado. En ese sentido, se indica: “La iniciativa persigue el reconocimiento legislativo del derecho que tienen las personas, al oponer la objeción de conciencia mediante el procedimiento indicado en esta ley, a tenor de las libertades y el pluralismo ideológico, propio de los sistemas democráticos contemporáneos.”

La exposición de motivos advierte de que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto, ni ilimitado, pues “en múltiples oportunidades se encuentra en tensión o colisión con derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas.” De manera que la propuesta legislativa en cuestión busca armonizar el ejercicio de la objeción de conciencia con otros derechos e intereses en juego mediante el test de proporcionalidad, y añade: “en este proyecto de ley que se presenta a consideración del Plenario legislativo, se presentan ejercicios de ponderación para hacer compatibles todos los derechos en tensión. La ponderación será necesaria en la resolución de los problemas que acarrea la objeción de conciencia.”

Sucede, empero, que la iniciativa de ley presentada, en realidad es omisa en la regulación de cómo debe ponderarse la reserva por razones de conciencia con otros posibles derechos en conflicto, y al mismo tiempo norma con mucha rigidez su ejercicio, entrabando así la protección que se le quiere dar con esta propuesta, todo lo cual se detallará más adelante, pero antes, conviene examinar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial de la objeción de conciencia con el fin de tener mayor claridad respecto a sus alcances.

La Objeción de conciencia como derecho fundamental: tratamiento jurisprudencial en Derecho patrio y comparado

En nuestro medio, la objeción de conciencia ha sido analizada por la Sala Constitucional, básicamente, en el ámbito educativo como una derivación de la libertad de conciencia que forma parte del contenido de la libertad religiosa garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, que dispone:

“ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

En relación con la disposición anterior, el alto Tribunal en la resolución n.°3173-93 de las 14: 57 horas del 6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763 de las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del 2 de abril de 2014, sostuvo:

VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, etc.” (El subrayado no es del original).

Al referirse, propiamente, al tema de la objeción de conciencia como manifestación de la libertad de creencias, la Sala Constitucional en la resolución n.°2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002, señaló:

III.- Sobre el fondo. La libertad de creencias, reconocido por el artículo 75 constitucional, es un género que comprende no sólo la libertad religiosa o de ejercer libremente su culto, sino que comprende el derecho de desarrollar y cultivar las convicciones individuales sin ser perturbados por el Estado. La libertad religiosa se inserta en la más comprensiva libertad de creencias nacida en la historia de la humanidad a partir de la Paz de Westfalia, como un reconocimiento a la tolerancia por parte de la Iglesia. El principal efecto de este reconocimiento es que nadie puede ser perjudicado ni favorecido por causa de sus creencias. También hay un trasfondo de respeto de igualdad ante la ley en este principio. El Derecho de profesar libremente el culto es la libertad de practicar una creencia religiosa. Ello significa libertad de exteriorización religiosa –no de creencia en la intimidad, pues ella escapa al alcance del derecho-, siempre que no afecte el orden, la moral o la seguridad pública (artículo 28 constitucional). También implica la facultad de asociación religiosa en comunidades de ese tipo. De modo que otra consecuencia inmediata de la libertad religiosa es el derecho que tienen los fieles y adeptos de asociarse en comunidades religiosas o de bien público. La libertad de creencias es incompatible con cualquier intento, por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la población); salvo que el propio interesado (o en representación de los niños sus padres) accediese o solicitare dicho tipo de instrucción. De modo que resulta incompatible con el Derecho de la Constitución la expulsión de las escuelas de aquellos alumnos que se negaren, por objeción de conciencia, a cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado.

IV.- El artículo 77 de la Constitución Política reconoce que el derecho a la educación pública, la cual será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. Además, el artículo 75 Constitucional establece la libertad de creencias, principio según el cual se redactó el artículo 210 del Código de Educación que en lo conducente indica: "Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa. La asistencia a las clases de religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza". De manera que se regula así la objeción de conciencia para los alumnos que por sus...

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