Opinión Jurídica nº 114 -J de 11 de Septiembre de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

11 de setiembre de 2019

OJ-114-2019

Licenciada

Daniela Agüero Bermúdez

Jefe de Área Legislativa VII

Comisión Permanente de Asuntos JurÃdicos

Asamblea Legislativa

Estimada licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio AL-CJ 20.683-0226-2019 de 15 y recibido en nuestras oficinas el 17, ambas fechas del mes de julio del año en curso, mediante el cual se requiere criterio jurÃdico sobre el proyecto de Ley N° 20.683 denominado: “Reforma al artÃculo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Ley N° 7425 de 9 de agosto de 1994 y sus reformas. Reforzamiento de las herramientas en la lucha contra la corrupción”

Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la ProcuradurÃa General de la República es el Órgano Superior Técnico-Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados en forma individual, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurÃdicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión JurÃdica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).

I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY

La propuesta legislativa que se tramita bajo el expediente 20.683, pretende ampliar el ámbito de cobertura del artÃculo 9° de la Ley N° 7425 de 9 de agosto de 1994, sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y sus reformas, mediante la inclusión de los delitos que establece el Código Penal en su TÃtulo XV, sección segunda titulada “Corrupción de Funcionarios”, para que de ahora en adelante diga:

“ArtÃculo 9- Autorización de Intervenciones

Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, enriquecimiento ilÃcito, negociaciones incompatibles, secuestro extorsivo, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografÃa, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, del26 de diciembre del 2001.” (se subrayan los delitos que se pretenden incluir con la reforma).

La finalidad que persigue la presentación de este proyecto de Ley, es reforzar la normativa actual en esta materia, constituida como una de las herramientas más importantes de las que dispone el paÃs para luchar en contra de la corrupción y el enriquecimiento ilÃcito. Aunque la legislación costarricense busca ser restrictiva en lo que se refiere al tema de las intervenciones de las comunicaciones, años atrás se habÃan realizado dos reformas a la citada Ley (mediante decretos legislativos 8200 de 10 de diciembre de 2001 y 8238 de 26 de marzo de 2002), en la que se amplió el listado de delitos del artÃculo 9° por considerarlos graves en cuanto a su intensidad lesiva hacia los diferentes bienes jurÃdicos que tutelaban.

En el caso que nos ocupa, dado los acontecimientos recientes relativos a la “trama de relaciones polÃtico empresariales recientemente reveladas” que involucró a una gran cantidad de funcionarios públicos de los tres Poderes del Estado, como por las grandes consecuencias que conllevan esta clase de ilÃcitos, afectando directamente tanto a la economÃa del paÃs como a la credibilidad en la función pública, se está considerando seriamente en utilizar dichas herramientas tecnológicas para combatir el flagelo de la corrupción.

Con respecto al fundamento constitucional de esta pretendida reforma, en la exposición de motivos se hace referencia al artÃculo 24 de la Constitución PolÃtica que establece en su párrafo tercero una sólida base para la protección del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, al señalar que será mediante ley y a través de una votación legislativa reforzada que se determinarán los casos donde podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación, asà como los delitos en cuya investigación se pueda dar esa autorización.

De seguido, pasaremos a realizar algunos comentarios relativos a temas o aspectos que derivan del proyecto de ley que ocupa nuestra atención:

II.- SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Estas garantÃas individuales se encuentran tuteladas en el artÃculo 24 de la Carta Fundamental, el que establece desde su epÃgrafe pero más concretamente en su párrafo tercero que:

“ArtÃculo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones....

Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial...”

Obsérvese como el propio Código PolÃtico reconoce la relatividad del derecho de la intimidad, al describir en los diversos párrafos del artÃculo 24 los casos en los que se podrá ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, asà como la intervención de las comunicaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional en resolución Nº 12.654-2016 de las 11:43 hrs del 2° de setiembre de 2016 indicó:

“Se recuerda que el derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias” en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artÃculo 24,de la Constitución PolÃtica. Si bien es cierto, el Constituyente garantizó a toda persona un ámbito propio, una esfera privada, para proteger su intimidad, también lo es, que el propio texto constitucional establece que ese derecho fundamental no es absoluto, sino que en procura de resguardar otros bienes jurÃdicos tutelados (ver artÃculo 28 párrafos primero y segundo de la Constitución PolÃtica), es posible imponerle limitaciones en casos concretos y calificados, a efecto de que la Administración Pública ejerza las potestades de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos que le otorgue una norma legal (artÃculo 24 párrafo 6º de la Constitución PolÃtica)” (lo subrayado nos pertenece).

No obstante, esa injerencia en la vida privada de una persona no puede ser arbitraria, sino que debe cumplir fines especÃficos de interés público para que sea conforme a lo establecido por la Constitución. Asimismo, deberá ser conteste con las leyes que lo regulen.

“La garantÃa establecida en el artÃculo 24 constitucional se satisface con el cumplimento de las siguientes exigencias: a) intervención necesaria del juez en cualquier autorización de intervenir las comunicaciones; b) la exigencia a éste de una resolución debidamente fundamentada en donde autorice la medida y la delimite en el tiempo; c) la exigencia de un estricto control sobre la aplicación de la medida, para todo lo cual posee una responsabilidad indelegable y d) que el juez se imponga del contenido de la comunicación intervenida y sea él quién discrimine, en primera instancia, cuáles contenidos podrán trascender a las partes y a la policÃa. Con ello se quiere que...

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