Opinión Jurídica nº 132 -J de 06 de Noviembre de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

06 de noviembre de 2017

OJ-132-2017

Licenciada

Ana Julia Araya A.

Jefa de Área

Comisión de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CAS-1314-2016, de fecha 21 de julio de 2016, en el que se solicita el pronunciamiento de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley tramitado en el expediente Nº 19.492 denominado “Derogación del Artículo 586 de la Ley N° 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886”, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el artículo 586 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886.”

De previo, al desarrollo del criterio jurídico solicitado, le ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la comprobación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido para efectos de esta consulta interesa destacar lo dispuesto en el numeral 4, que indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 4º. – CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.

A partir de lo establecido en el artículo citado, el ejercicio de nuestra función consultiva se manifiesta a través de la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la Administración Pública, toda vez que sean cumplidos los requisitos de admisibilidad, para así solicitar el criterio de este Órgano Consultor.

Ahora bien, dado que la Asamblea Legislativa únicamente realiza función administrativa de forma excepcional y que la consulta se enmarca dentro de la función legislativa, procederemos a evacuarla mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que desarrollan los señores diputados.

Aunado a lo expuesto, es necesario aclarar que no nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), por lo que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de 8 días allí dispuesto.

SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento por la Comisión de Asuntos Sociales denominado “Derogación del Artículo 586 de la Ley N° 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886”, pretende la derogación del numeral 586 de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se alega que encontrándose abolido el ejército en nuestro país, dicho artículo carece de aplicación actual al regular el testamento privilegiado militar, asimismo debido a una aparente violación al principio de jerarquía normativa frente a lo que establece el artículo 12 constitucional.

Al respecto, en la exposición de motivos del presente proyecto de ley se indica:

“(...)

Estos logros sociales también plantean cambios en el campo jurídico y han permitido que instituciones o figuras jurídicas deban ser superadas o actualizadas para que funciones de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y la realidad actual. Es así como encontramos una disposición contenida en el artículo 586 de nuestro código civil, que permite “otorgar testamento abierto privilegiado a militares y, como supra se señaló, fue proscrita hace 67 años, cuando nuestros constituyentes decidieron cambiar las armas por una democracia libre y participativa. Asimismo, de mantenerse este artículo se estaría en presencia de una violación a la “jerarquía de las normas “ establecida en artículo 6 de la ley n° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo 1978.”

El citado artículo 12 de nuestra Constitución Política dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente, para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias.

Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil. No podrán deliberar ni hacer manifestación o declaraciones en forma individual o colectiva.“

III- SOBRE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DEROGATORIA DE LEYES

La Asamblea Legislativa es el órgano representativo encargado de ejercer la función legislativa, por medio de la cual se crean, reforman y se derogan leyes. De esta manera, dicho órgano innova el ordenamiento jurídico a fin de procurar mantener al mismo actualizado según los intereses colectivos, prácticas y/o conductas sociales en un momento histórico determinado.

Dicha función se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 121 de la Constitución Política, donde dispone como atribución exclusiva del Congreso “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”, por lo que es por disposición Constitucional que dicha institución es la única que puede emitir, modificar o...

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