Opinión Jurídica nº 150 -J de 01 de Diciembre de 2016, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-150-2016

01 de diciembre de 2016

Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas

Jefa de Área

Departamento de Comisiones

Comisión Especial de Puntarenas

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CEP-43-2016, en que esa Comisión consulta el Proyecto de Ley 20.047, denominado “Interpretación Auténtica del Artículo 1° de la Ley 9084”, norma que reformó los incisos a y b del artículo 2° de la Ley 8091, Readecuación de la Obligación de la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera Responsabilidad Limitada (COOPEAGROPAL R. L.) con el Gobierno de la República.

Se aclara que la asesoría jurídica de la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a través de un dictamen.

Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto ante una falta de respuesta en el plazo de ocho días, por no estar la Procuraduría General de la República comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO

La propuesta señala que la Ley 8091 del 2001, autorizó al Ministerio de Hacienda para que procediera a readecuar las condiciones de la deuda que mantiene COOPEAGROPAL R. L. con el Gobierno de la República y el IDA.

Dicha Ley fue modificada por la 8450 en el 2005 y la 9084 en el 2012, aduciéndose que la Cooperativa no podía hacer frente a las obligaciones, por cuanto su liquidez se afectó ante la caída en el precio de comercialización del aceite de palma y enfermedades en el cultivo que repercutieron en la producción, de lo que no hay prueba en los expedientes legislativos. La Contraloría General de la República, al contestar la audiencia con motivo del trámite del Expediente 18.152, Reforma de los incisos a y b del Artículo 2° de la Ley 8091, resaltó el hecho de que no quedaba acreditado que se hubiera “realizado un análisis de la verdadera situación financiera de la Cooperativa, del monto que lleva abonado a su deuda, de los logros alcanzados con los recursos que ha manejado hasta el momento, o del impacto que los recursos dejados de percibir podrían tener para el Estado en estos momentos de crisis fiscal”. (Informe DFOE-EC-0543; Oficio 11390-2011).

La Ley 8634/2008, de Banca para el Desarrollo, por ejemplo, facultó al Finade, Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, creado por esa Ley, artículo 15, a hacer una readecuación de deudas cuando los interesados demuestren los motivos de la pérdida de capacidad de pago:

“A R TÍCULO 46.- Contingencias

El Finade podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD”.

En la Exposición de Motivos del Proyecto en estudio se afirma que la deudora ha interpretado que hay una “anulación del pago de intereses y del principal en los períodos acordados”. Interpretación que cambió en el 2015 con el Dictamen C-047-2015 de la Procuraduría, ante consulta del Ministerio de Hacienda, donde indica que la readecuación de la deuda devenga intereses, aunque la Ley 8091 suspendió su exigibilidad. La interpretación auténtica propuesta, agrega, lo es para evitar pronunciamientos contrarios al espíritu del legislador.

Al decir de la iniciativa, en el trámite de los Proyectos que originaron las Leyes 8091, 8450 y 9084 se comentó la conveniencia de ampliar a la Cooperativa el plazo para cancelar la deuda y de suspenderle los pagos durante un período, al cabo del cual los reanudaría. Mas no ha sido el espíritu del legislador acumular los intereses en ese período, para que se cancelen al vencimiento del plazo.

II.- LEY DE...

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