Opinión Jurídica nº 158 -J de 17 de Noviembre de 2014, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

17 de noviembre del 2014

OJ-158-2014

Licda. Nery Aguero Montero

Jefa de Comisión

Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico

Asamblea Legislativa

Estimada Licenciada:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número CSN-364-02-13 del diecinueve de febrero del dos mil trece, en el cual solicita emitir criterio en relación con el texto sustitutivo del proyecto de ley del denominado, “Reforma general a la Ley de armas y explosivos, número 7530 y adición a leyes conexas”, que se encuentra con número de expediente 18050.

De manera previa a referirnos al proyecto que se nos consulta, procedemos a indicar el alcance de este pronunciamiento, debido a que según la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artÃculo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la ProcuradurÃa una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurÃdico de la ProcuradurÃa”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artÃculo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, cuando se trata de consultas concernientes con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado éste pronunciamiento es una opinión jurÃdica sin efectos vinculantes.

Además y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho dÃas hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artÃculo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ese numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta ProcuradurÃa que no resulta de aplicación en el presente asunto.

Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.

Consideraciones previas.

Acerca del diseño de la polÃtica criminal y los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.

En primer término, debe indicarse que las regulaciones jurÃdicas referentes al tema del control y manejo de armas, asà como la creación y variación de los delitos y sus respectivas sanciones penales es un tema de polÃtica criminal cuya competencia exclusiva corresponde al Poder Legislativo, por lo que el enfoque de la presente opinión jurÃdica abarcará aspectos relacionados con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, asà como de legalidad y tipicidad penales, aplicados a la reforma propuesta.

En relación con el diseño de la polÃtica criminal, la Sala Constitucional mediante voto 2006-5977 de las quince horas con dieciséis minutos del tres de mayo de dos mil seis, indicó:

“VII.- El diseño de la polÃtica criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución PolÃtica en su artÃculo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la polÃtica criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonÃa con el marco constitucional. Si la polÃtica criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa - como se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal.”.

Asimismo, mediante resolución 13625-2012 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, la citada Sala expresó:

“En atención a lo previsto en el artÃculo 39 constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito. La definición de cuáles bienes jurÃdicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter polÃtico criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantÃas consagrados por el Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, tienen un papel preponderante los principios constitucionales de ofensividad o lesividad y de proporcionalidad y de razonabilidad. AsÃ, en la sentencia número 2012004790 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2012, se indicó: ³ («) el diseño de la polÃtica criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución PolÃtica en su artÃculo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la polÃtica criminal, es decir, determinar las conductas que deben penalizarse y el quantum de la pena, al disponer que la tipificación de conductas y la determinación de las penas está reservado a la ley. De modo que la jurisdicción constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la polÃtica criminal del Estado se dicte en armonÃa con el marco constitucional. Si la polÃtica criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a la Sala. Lo que sà está dentro de las competencias de este Tribunal, es verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la polÃtica criminal expresada por medio de la tipificación y penalización de conductas especÃficas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: la relevancia del bien jurÃdico tutelado, el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, y la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurÃdico tutelado”.

En este particular, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, han sido estudiados de manera reiterada por la Sala Constitucional, y sobre ellos, ha dicho:

“... III.- Sobre el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso como parámetro de constitucionalidad. En un Estado democrático de derecho, la utilización del derecho penal, por suponer la mayor ingerencia –sic- en la libertad de la persona, debe limitarse a los casos en que no sea posible utilizar un medio menos lesivo. Según el principio de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, la libertad solo puede limitarse en aras de la tutela de las propias libertades o derechos de los demás ciudadanos y solo en la medida de lo estrictamente necesario. Expresiones de este principio son los de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de adecuación exige que el derecho penal, sea apto para la tutela del bien jurÃdico y que la medida adoptada sea también adecuada a la finalidad perseguida. Eso implica que solo es legÃtimo hacer uso del derecho penal, cuando la pena sea adecuada para la tutela del bien jurÃdico y cuando además se persiga algún tipo de finalidad, debiendo rechazarse las teorÃas absolutas de la pena, donde no se persigue ningún fin, sino la sanción por la sanción misma. Según el principio de necesidad, la pena ha de ser la menor de las posibles sanciones que se puede imponer, y cuando la pena resulta innecesaria, es injusta.

Donde sea posible sustituir la pena privativa de libertad por otras, debe hacerse. De ahà el carácter subsidiario del derecho penal, que solo puede utilizarse cuando los demás medios resulten insuficientes y solo cuando sea útil para la protección del bien jurÃdico. Y, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la ponderación que debe darse entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurÃdica. No deben preverse ni imponerse penas o medidas que resulten desproporcionadas, en relación con la gravedad de la falta.

Esta Sala mediante sentencia número 2007-18486 de las dieciocho horas tres minutos del 19 de diciembre del dos mil siete, declaró inconstitucional el tipo penal del abandono dañino de animales, previsto en el artÃculo 229 bis del Código Penal, por considerar que la sanción establecida era desproporcionada en relación con el bien jurÃdico tutelado y otras figuras penales previstas en la ley. Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad se indicó en dicho fallo:

“... el principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrÃnseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad, lo cual sin duda también resulta de plena aplicación en materia penal. AsÃ, ha reconocido la Sala que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada...

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