La oralidad en el nuevo proceso contencioso-administrativo (Costa Rica)

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas1426-1454

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Ver nota 1.

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Introducción

En Costa Rica se aprobó el nuevo Código Procesal ContenciosoAdministrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006), el cual entró en vigencia el pasado 1° de enero de 2008, por virtud de la vacatio legis establecida en el artículo 222 de ese cuerpo normativo.

Este nuevo Código procesal supone un giro copernicano respecto de la justicia administrativa concebida y regulada en la ahora derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1966, la cual establecía un proceso contencioso administrativo revisor u objetivo o meramente anulatorio que se enfocaba en la fiscalización de la actividad formal de las administraciones públicas, esto es, los actos administrativos manifestados por escrito previo procedimiento. El nuevo Código del 2006 establece una jurisdicción subjetiva, plenaria y universal que pretende controlar todas las formas de manifestación de la función o conducta administrativa, tanto la actividad formal, como las actuaciones materiales, las omisiones formales y materiales, en sus diversas y heterogéneas expresiones, y, en general las relaciones jurídico-administrativas y cualquier conducta sujeta al Derecho Administrativo -aunque provengan de un sujeto de Derecho privado-.

El CPCA introduce una serie de figuras novedosas desde el punto de vista del Derecho Administrativo adjetivo, con el propósito de actuar los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un proceso en un plazo razonable. Dentro del arsenal de institutos o instrumentos procesales para asegurar una justicia administrativa célere, expedita, transparente, democrática y sencilla, figuran el acortamiento de los plazos para la realización de los diversos actos procesales, la ampliación del ámbito de fiscalización, protección de los intereses colectivos -corporativos y difusos-, el reconocimiento de la acción popular cuando la establezca la ley, las medidas cautelares positivas -innovativas o anticipatorias-, un elenco abierto -numerus apertus- de pretensiones -incluida la de condena o prestacional-, la única instancia con apelación en casos expresamente tasados, la conciliación intra-procesal con un cuerpo de jueces conciliadores, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente, los procesos sin juicio oral y público por ser de puro derecho, sin hechos controvertidos o cuando las partes acuerdan prescindir de éste, resoluciones jurisdiccionales dictadas verbalmente, nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargos de bienes

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del dominio fiscal, participaciones accionarias, transferencias presupuestarias y de algunos del dominio público -no destinados a la prestación de servicios públicos esenciales-, reajuste o indexación de las obligaciones pecuniarias), anulación en fase de ejecución de la conducta ilegítima reiteradas, un cuerpo de jueces de ejecución con amplios poderes, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros, la extensión de lo resuelto en vía administrativa a favor de terceros para las partes del proceso, etc.

No obstante, dentro de las principales innovaciones de la nueva legislación procesal destaca el proceso por audiencias -preliminar y juicio oral y público- que sustituye al vetusto proceso escrito, formal y fragmentado, que permite ofrecer una justicia célere y con rostro humano a los justiciables. Como miembro de las Comisiones redactora y de seguimiento de la nueva justicia administrativa en Costa Rica, he podido comprobar que los procesos contencioso-administrativos que bajo la vieja legislación tardaban entre seis y siete años en ser resueltos, ahora son concluidos en tres meses, lapso que marca una diferencia abismal y esencial entre el viejo modelo y el nuevo paradigma de justicia administrativa. Resulta claro que la oralidad, sin duda, ha salvado el honor y prestigio, tan devaluados, de la justicia administrativa, lográndose superar la crisis en la que se encontraba inmersa. La experiencia en la aplicación y ejecución del nuevo CPCA ha puesto de manifiesto que la inmediación y concentración inherentes a la oralidad, constituyen un remedio efectivo y acertado contra la lentitud patológica del proceso administrativo y para obtener una justicia de calidad.

I - Proceso contencioso-administrativo y oralidad
1. - La oralidad: una idea símbolo

Señala Cappelletti que la oralidad constituye una idea símbolo en los dos últimos siglos para impulsar una serie de movimientos de crítica y reforma del proceso, en especial, en los sistemas romano-canónicos, emprendidos después de la Revolución Francesa y del movimiento codificador2.

Se trata de una idea, elevada a principio procedimental, que, obviamente, todavía tiene actualidad y vigencia en aquellos sistemas jurídicos que permanecen anclados en un proceso predominante- mente escrito de corte medieval y barroco con sistemas tasados o tarifados de valoración de la prueba (prueba legal) y carentes de relaciones inmediatas

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entre el órgano jurisdiccional decisor y las partes. La oralidad constituye la fuente de inspiración para emprender una serie de reformas legislativas que incluyan un sistema de admisión y valoración libre y crítica de la prueba -la libre valoración y convicción del juez solo puede darse en el seno de un proceso oral- la inmediación entre el acervo probatorio y el juez decisor y la introducción de una o varias audiencias para sustanciar la causa3.

Incluso, se habla de un "movimiento en favor de la oralidad"4, el que se remonta a mediados del siglo pasado en Europa Continental y que fructificó con la promulgación de las ordenanzas procesales civiles de Alemania (1877) y Austria (1895). Ese movimiento surgió como reacción a ciertas características negativas del modelo procesal vigente en la época, tales como las siguientes:

  1. El predominio absoluto del elemento escrito, de tal modo que se estimaba que lo que no consta en el expediente no existe en el mundo (inadmisibilidad e invalidez absoluta de los elementos orales quod non est in actis no est de hoc mundo).

  2. Ausencia de inmediatez, puesto que, el juez decisor no tiene un contacto directo, inmediato y personal con los otros sujetos procesales, los hechos y la prueba. La recepción de la prueba se delega en otra persona -generalmente un juez instructor o actuario o, incluso, en un auxiliar judicial-, razón por la que se creó "...una propia y verdadera muralla de papel entre el juez y los otros sujetos del proceso..."5

  3. Prevalencia del sistema de prueba legal con reglas formales, abstractas y apriorísticas que determinan su admisibilidad y valor.

  4. Ausencia de concentración, puesto que, el proceso está constituido por una serie de etapas y fases concatenadas y prolongadas además de estar...

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