Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de Noviembre de 1995

EmisorAsamblea Legislativa

N° 7558 LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

CAPITULO I ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA SECCION I Nombre, personería, fines y domicilio del Banco

Artículo 1.- Definición

El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 2.- Objetivos

El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:

  1. Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.

  2. Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.

  3. Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.

  4. Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

    Artículo 3.- Funciones esenciales

    Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:

  5. El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.

  6. La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.

  7. La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.

  8. La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.

  9. La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

  10. La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.

  11. La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.

  12. La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.

  13. El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.

  14. El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.

  15. La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.

  16. El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.

    Artículo 4.- Acuerdo con los convenios

    El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.

    Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.

    Artículo 5.- Domicilio

    El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsalessuyos en el exterior.

    SECCION II Capital, reservas y utilidades

    Artículo 6.- Capital

    El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (ó5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.

    Artículo 7.- Reserva legal

    Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su reserva legal.

    Artículo 8.- Utilidades

    Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.

    Artículo 9.- Período de ejercicio financiero

    El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo,

    practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.

    Artículo 10.- Distribución de utilidades

    Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:

  17. El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.

  18. El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.

  19. El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.

    Artículo 11.- Ganancias y pérdidas

    Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.

    Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.

    Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.

    Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario oficial.

    Artículo 12.-. Exenciones

    Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.

    de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, N°

    8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas,

    excepto lo referente a monedas y billetes)

    SECCION III Vigilancia, balances y publicaciones

    Artículo 13.- Supervisión recibida

    El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.

    Artículo 14.- Publicaciones

    El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:

  20. Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

    Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.

  21. Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.

  22. Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.

  23. Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.

  24. Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario...

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