Participación, derechos ciudadanos, evaluación, buena administración y acciones para velar por el interés general

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas1736-1759

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Ver nota 1

1. Participación ciudadana en la toma de decisiones administrativas fundamentales

La participación o la opinión de los ciudadanos en la toma de decisiones administrativas -incluidas las de eventual reforma administrativa- se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático costarricense. La misma Constitución Política así lo establece al señalar en su ordinal 9° que el Gobierno de la Republica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (según reforma parcial introducida por la Ley No. 8364 de 1° de julio de 2003).

Dicha participación de los ciudadanos en la gestión y manejo de los asuntos públicos, se ha hecho palpable, a lo largo de los años, a través de diversos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico que expondremos de manera

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cronológica, según fueron surgiendo en el ordenamiento ius-administrativo costarricense.

Así, en primer término, el artículo 17, inciso 1°), de la Ley de Planificación Urbana -Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968-, establece la obligación de tomarle opinión a los ciudadanos, a través de la celebración de una audiencia pública, de previo a la aprobación del denominado plan regulador. Dicho numeral señala, de modo expreso, lo siguiente:

"Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; (...)"

Por su parte, la Ley General de la Administración Pública -Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978-, contempla en su ordinal 361, inciso 3°), el trámite de información pública para la elaboración de disposiciones de carácter general. Esto, bajo los siguientes términos: "(...) 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale."

En el plano ambiental, también, se ha preponderado la participación de los ciudadanos. En ese particular, el artículo 6° de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554 de 10 de octubre de 1995-, estatuye que el Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendentes a proteger y mejorar el ambiente.

Para tal efecto, ese mismo cuerpo normativo, mediante el ordinal 7°, crea los denominados Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía, como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental. Una de las principales funciones de dichos consejos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso a), de la citada Ley No. 7554, es la de "Promover, mediante actividades,

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programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región (...)".

De otra parte, en materia de fijación tarifaria de los servicios públicos regulados, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996-, compele a celebrar una audiencia pública con la participación de todas aquellas persona que tengan interés. Así, el ordinal 36 de ese cuerpo normativo indica lo siguiente:

"Asuntos que se someterán a audiencia pública. Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:

  1. Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

  2. Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

  3. La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

  4. La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley (...)"

Igualmente, en materia ambiental, Costa Rica cuenta con la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos -Ley No. 7779 de 30 de abril de 1998-, cuyo artículo 37, en lo que respecta al tema bajo estudio, estatuye lo siguiente:

"La metodología participativa mediante la cual deben elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos, deberá incluir, como mínimo, una audiencia pública en los centros de mayor población de las comunidades incluidas en el área, a esta audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá darle suficiente publicidad. A las audiencias podrán asistir las personas, agricultores o no, que habiten en el área donde se esté elaborando el plan o tengan interés en ella."

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En el ámbito municipal, el Código Municipal -Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998-, contempla varias normas referentes al tema de la participación ciudadana.

Así, en términos generales, el ordinal 5° dispone, de modo expreso, lo siguiente:

"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente.".

De igual forma, mediante el artículo 4°, inciso g), se regula la figura de las consultas populares bajo los siguientes términos: "La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes: (...) g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento."

Igualmente, dicho cuerpo normativo -específicamente, en su artículo 13, inciso k) -, hace referencia a los tipos de consultas populares, cuya celebración puede ser acordada por el concejo municipal, sea, a los plebiscitos, referendos y cabildos.

Esto, de la siguiente forma:

"Son atribuciones del concejo: (...) k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.

En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados."

Por su parte, el artículo 19 del Código Municipal regula con mayor detalle la figura del plebiscito, indicando, expresamente, lo siguiente:

Artículo 19. - Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada

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por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.

Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.

El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.

Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.

Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.

Por último, en lo que corresponde al Código Municipal, resulta de interés el artículo 43, el cual indica que -con excepción de los reglamento internos-, el concejo municipal debe de mandar a publicar en La Gaceta todo proyecto - previamente acogido por el alcalde o algún regidor-, tendente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias y, posteriormente, lo debe de someter a una consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles, para finalmente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De otra parte y, en atención a lo dispuesto en el artículo 13, inciso k), del Código Municipal supra señalado, se dictó por el Tribunal Supremo de Elecciones, el...

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