Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de Septiembre de 1958

EmisorAsamblea Legislativa

SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (Mediante Decreto Ejecutivo No. 22009,

de fecha 02 de marzo de 1993, se reglamenta la Ley No. 7268, que a su vez es una reforma integral de esta Ley.)

(NOTA: El artículo 1º de la Ley No. 7531,

de fecha 10 de julio de 1995, sustituye la Ley No. 7268 del 14 de noviembre de 1991,

reformando íntegramente la presente ley de la siguiente forma:)

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Campo de aplicación

Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.

El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por los siguientes regímenes:

a)

El régimen de pensiones otorgadas al amparo de

la Ley N º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante

la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.

b)

El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por

la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.

c)

El Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones,

regulado en el título II de esta Ley.

d)

El Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.

(Así

reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

ARTICULO 2.- Derechos adquiridos.

Derechos adquiridos Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.

Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.

Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior,

consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.

Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.

Quienes,

al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.

Asimismo,

quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999 y posteriormente el artículo único de la Ley N° 8536 del 27 de julio del 2006 le adicionó los dos últimos párrafos).

(NOTA:

Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del 2006).

TITULO II Régimen de capitalización CAPITULO I Ambito de protección SECCION I Adscripción ARTICULO 3.- Derecho de pertenencia.

El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.

(Nota: Ver Transitorio N° 1)

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999)

ARTICULO 4.- Derecho de opción.

La opción de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

ARTICULO 5.- Trámite.

El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.

Del acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social,

el aporte correspondiente al solicitante.

ARTICULO 6.- Plazos.

La Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.

Cuando la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.

SECCION II Ambito de cobertura

Artículo 7.-

mbito de cobertura

Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas,

por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992.

Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,

corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,

hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

Artículo 8.-

Profesionalidad

Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:

a)

Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de

la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.

b)

El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.

c)

Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,

coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.

(Así

reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

CAPITULO II Prestaciones ARTICULO 9.- Contingencias protegidas.

El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia,

fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.

Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones alimenticias.

Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de Pensiones.

ARTICULO 10.- Prescripción.

El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.

El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.

El derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.

La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.

ARTÍCULO 11.- Requisitos de elegibilidad.

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.

ARTICULO 12.- Cuantía de las prestaciones.

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.

Artículo 13.-

Reglamento general

Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización,

la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.

Ese Reglamento contemplará necesariamente lo siguiente:

a)

Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias,

separadamente.

b)

El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.

c)

La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.

d)

El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse, en todo caso, a...

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