Poder Judicial No. IN2021560811

Número de registroIN2021560811
Fecha de publicación20 Octubre 2021
EmisorPoder Judicial

Por haberse ordenado en sentencia de primera instancia dictada a las diez horas cincuenta y ocho minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, publíquese por única vez: Por tanto;

Por las razones expuestas y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el señor Rosenberg. No obstante, respecto al señor Michael Howard Rosenberg en su condición personal, se declara una falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Cheryl Anne Liebhoff en contra de Michael Howard Rosenberg. Por otra parte, se declara parcialmente con lugar la demanda de disolución de sociedad interpuesta por Cheryl Anne Liebhoff en contra de 3-101-594322 Sociedad Anónima. En consecuencia, por imposibilidad de cumplimiento del objeto social se declara la disolución de la sociedad, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público, Sección de Personas Jurídicas, al tomo 2009, asiento 318468, denominada la 3-101-594322 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-594322, la cual se encuentra representada por medio presidente Michael Howard Rosenberg, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. La presente disolución de sociedad se publicará una vez enLa Gaceta”, dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada. La cual se inscribirá mediante ejecutoria a solicitud de la parte interesada. De conformidad con lo dispuesto, al haberse acogido el proceso de disolución de sociedad, se ordena la liquidación de la misma, conforme a las reglas dispuestas por el Código de Comercio en el artículo 209 siguientes y concordantes. La designación del liquidador se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social, en caso de omisión en ese sentido, se hará a cargo del Juez a gestión de parte interesada. Se rechaza por prematura, debido que eso se definirá en la fase de liquidación, la solicitud de ordenar que el único bien de la sociedad, sea la finca partido de Puntarenas matrícula 00140428-078, se inscriba ante el Registro Público a razón de un cincuenta por ciento para cada uno de los socios, o bien, en caso de oposición sea rematada, toda vez que ello corresponde a determinarse en la fase de liquidación de activos. Por haberse acogido la mayor parte de la pretensión principal se deniegan las pretensiones subsidiarias por resultar...

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