Oficialización del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, de 22 de Noviembre de 2006
Emisor | Poder Ejecutivo |
Nº 33615
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, LA MINISTRA DE SALUD,
Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº
8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005.
Considerando:
I.Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos,
contribuyendo de forma inegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
II.Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública;
mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.
III.Que los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 8220 y 6 de su reglamento señalan que:
ÓArtículo 2ºPresentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad,
órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.
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Artículo 8ºProcedimiento de coordinación interinstitucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias,
constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al...
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