Decreto Nº 42188 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Fecha de publicación27 Mayo 2020
Número de registroD42188 – IN2020459334
EmisorN° 42188-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978: los artículos 2 incisos a), b) y e), 2 ter y 2 quáter incisos b) y d) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el “Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, suscrito en Managua, Nicaragua, el 18 de mes de julio de 2019; su Anexo, sus Declaraciones Conjuntas y el Entendimiento Alcanzado entre las Delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica, firmado el 18 de julio de 2019”, Ley de Aprobación N° 9775 del 29 de octubre de 2019; y

Considerando:

I.—Que el 23 de junio de 2016 los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante abreviado RU), mediante un referéndum, votaron a favor de abandonar la Unión Europea (proceso conocido como BREXIT). Asimismo, el 29 de marzo de 2017, dicha nación comunicó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea (en adelante abreviada UE) mediante la activación del artículo 50 del Tratado de Lisboa, de forma que, a partir de esta decisión, no habiendo sido posible hasta este momento alcanzar un acuerdo entre el RU y la UE para lograr una transición que salvaguarde las prerrogativas de los acuerdos hasta ahora vigentes para el RU como parte de la UE, el derecho comunitario de la UE le dejará de ser aplicable al RU a partir de su retiro como Estado miembro de la UE, lo cual también aplicará para los acuerdos comerciales que tiene vigentes el RU como parte de la UE.

II.—Que tal situación plantea un enorme desafío para el RU y sus socios comerciales preferenciales, como Costa Rica, ya que se hace necesaria la búsqueda de alternativas que permitan garantizar la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica que han regido el intercambio comercial existente con el RU como Estado miembro de la UE. Lo contrario daría lugar a una disrupción de los flujos comerciales con las condiciones actuales, con el consecuente riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y de empleos relacionados, que podría causar además el aumento de los precios de los bienes intercambiados. En este contexto, el RU y varios de sus socios comerciales, han decidido construir acuerdos breves y pragmáticos, que incorporan por referencia mutatis mutandis el contenido de los respectivos acuerdos ya vigentes entre el socio comercial en cuestión y la UE.

III.—Que como resultado de esas gestiones, el 18 de julio de 2019 se suscribió en Managua, Nicaragua, el “Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica”; su “Anexo”, sus “Declaraciones Conjuntas” y el “Entendimiento Alcanzado entre las Delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador. Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica” (en adelante todo conocido como AACRU) y que fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N° 9775 del 29 de octubre de 2019.

IV.—Que siguiendo la práctica del RU con otros países con los que ha tenido relaciones comerciales bajo condiciones preferenciales en el marco de acuerdos con la UE, el AACRU incorpora por referencia mutatis mutandis las disposiciones del “Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica por un lado y la Unión Europea y sus Estados miembros por otro” (en adelante AACUE), realizando las modificaciones o ajustes necesarios y propios de la técnica utilizada, según consta en el propio anexo del Acuerdo. Dicha situación conlleva que, las disposiciones reglamentarias emitidas por Costa Rica al amparo del AACUE deban ser ajustadas y expresamente referidas bajo el marco normativo que provee el AACRU con el propósito de no afectar las relaciones comerciales actuales entre ambas naciones en el momento de la separación del RU de la UE y la posterior entrada en vigencia del AACRU. esto último conforme las disposiciones de su artículo 10, de forma tal que, esta ocurrirá en el momento en que suceda la última de las condiciones previstas en el párrafo 2 del mismo artículo.

V.—Que mediante Resolución N° 20491-2019 del 23 de octubre de 2019, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de una consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, respecto del proyecto de Ley de aprobación del AACRU (expediente legislativo número 21.547), mencionó en relación con los antecedentes y finalidad que persigue este que “trata de buscar alternativas que garanticen la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica, y que permita la fluidez comercial entre Costa Rica y el Reino Unido con las mismas condiciones actuales, sin que haya riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y fuentes de trabajo. Asimismo, en referencia al artículo único de la Ley indicó que “De la lectura de este artículo, se entiende que el acuerdo suscrito el 18 de julio de 2019, engloba el Acuerdo propiamente dicho, su Anexo -que conforme se dirá, es una réplica adaptada del ya mencionado AACUE-, una serie de Declaraciones Conjuntas sobre el contenido del Anexo, y un Entendimiento particular sobre una norma concreta del mismo Anexo. En este sentido, para facilitar la comprensión del contenido del proyecto y su valoración de constitucionalidad, se realizará una referencia particularizada a cada uno de estos componentes, bajo el entendido que todos forman parte del mismo Acuerdo, y que, tal como se verá, perfectamente pudo haberse considerado un solo texto y no un tratamiento particularizado, lo cual finalmente se explica por la técnica de negociación y aprobación empleada, que en modo alguno dista de ser contrario al Derecho de la Constitución ni al propio Derecho Internacional Público. En este sentido, en los considerandos siguientes se hace una referencia a cada uno de estos componentes que incluye el Acuerdo sometido a aprobación legislativa.”

VI.—Que en lo que atañe al análisis del AACRU, la Sala Constitucional consideró en el mismo voto de cita que:

“VI.- Sobre el Acuerdo propiamente dicho. (...) Es ante la circunstancia suscitada por el así denominado BREXIT, y la cercana fecha para su vigencia en el ámbito europeo -31 de octubre de 2019-, que tanto el Reino Unido como sus contrapartes comerciales, como es el caso de Costa Rica y los demás países relacionados en el primero de los acuerdos de cita, tomando en consideración la importancia y relevancia que el Reino Unido reviste para el comercio exterior, y con ello para ¡a economía nacional, se avocaron a identificar el mecanismo por el cual mantener la relación hasta ahora establecida mediante el vínculo que el Reino Unido mantenía con la Unión Europea, y que será superado a partir de la fecha referida, de modo que aquellas relaciones va establecidas en el marco del AACUE no sufran disrupción alguna y, por el contrario, mantengan vigencia ya no sólo con los países que sí conforman la Unión Europea, sino también con el Reino Unido en particular, que estaría desligándose de tal unión comunitaria, pero a través de este nuevo acuerdo, manteniendo vigencia el intercambio comercial suscitado en el marco del AACUE.

Es por ello que, según lo explicado, el 18 de julio de 2019 se logró este “Acuerdo por el que se establece una asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, cuyo cometido principal es mantener aquella relación comercial ya vigente para con la Unión Europea, pero de manera concreta para con el Reino Unido.

(...)

En efecto, del estudio de este Acuerdo en concreto, se aprecia que el artículo 1 ciertamente establece que el objetivo primordial del mismo es «conservar los vínculos entre las Partes establecidas en la asociación creada en el artículo 2 del Acuerdo UE Centroamérica», acordando mantener «las condiciones preferenciales relacionadas con el comercio entre las Partes (...) y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio».

Por su parte, el artículo 2 se limita a señalar las definiciones propias de algunos de los conceptos utilizados en el Acuerdo, mientras que el artículo 3 se erige en el verdadero contenido del Acuerdo en sí, al señalar expresamente que: “Artículo 3 Incorporación del Acuerdo UE-Centroamérica. Las disposiciones del Acuerdo UE-Centroamérica al momento de la firma del presente Acuerdo (ya sea que las disposiciones están en vigor como si no lo están) se incorporan mediante referencia al presente Acuerdo, ¡y forman parte del mismo, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones del presente instrumento.

De tal manera, se entiende claramente que es a través de este artículo, que el texto del AACUE queda plenamente incorporado al mismo, con las variables necesarias – “mutatis mutandis”- que deban señalarse para su adaptación de una relación entre los Estados centroamericanos y el sistema comunitario europeo, a una relación entre los Estados centroamericanos y el Reino Unido, manteniendo, según lo dice el artículo 1 del mismo Acuerdo, los vínculos y condiciones preferenciales ya adoptadas en el AACUE.

(...)

VII.- Sobre el Anexo integrado al “Acuerdo por el que se establece una asociación...

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