EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Fecha de publicación | 24 Septiembre 2015 |
Número de Decreto | 39184-MJP |
Número de registro | N° 39184-MJP |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del 08 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.
Considerando:
I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—Que la Asociación Administradora de Acueductos Rurales de Río Piedras, cédula de persona jurídica número 3-002-321031, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día 25 de noviembre de 2003, bajo el Expediente: 14332, Tomo: 497, Asiento: 1718.
III.—Que los fines que persigue la Asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos, son: “ARTÍCULO TERCERO: Los fines de la Asociación son: a) la administración del acueducto de la comunidad y su aprovechamiento en general, c) (sic) el fomento de la industria y el comercio de la comunidad, d) El desarrollo y fomento de la Educación y cultura del Cantón, en especial de la Comunidad de Río Piedras, e) Promover la capacitación técnica de los Asociados y la comunidad en general.”
IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora de Acueductos Rurales de Río Piedras, cédula de persona jurídica número 3-002-321031.
Artículo 2°—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3°—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones.
Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de...
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