EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fecha de publicación22 Septiembre 2015
Número de registroD39195 - IN2015059023
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), 50, 144, 146, 170 y 188 de la Constitución Política; artículos 21, 22, 25.1, 27.1, 47.3, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978); artículos 1, 5, 6, 8, 10, 12, 32 y 33 de la Ley de Pesca y Acuicultura (N° 8436 del 1 de marzo del 2005); artículos 2 y 5 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (N° 7384 del 16 de marzo de 1994), y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014.

Considerando:

I.—Que el Estado Costarricense ejerce dominio y jurisdicción exclusiva sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.

II.—Que el artículo 50 de la Constitución Política dispone que es obligación del Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Asimismo, incorpora el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III.—Que la actividad pesquera declarada de utilidad pública e interés social se entiende como la que se práctica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura. Así también, se entiende por industria afín, los procesos de industrialización de dichos recursos. Estos consisten en la extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros. Esta actividad está sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre la misma materia.

IV.—Que asimismo el artículo 56 de la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar el trabajo digno, honesto y útil para la sociedad.

V.—Que compete al Ministro de Agricultura y Ganadería, la rectoría del sector productivo de pesca y acuicultura.

VI.—Que dentro de las funciones del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) se encuentra dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de la acuicultura. Además de, determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y tamaños cuya captura estará restringida o prohibida y velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuicultura.

VII.—Que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se establece que los Estados ribereños, deben asegurar la implementación de medidas de conservación y manejo apropiados, para que el mantenimiento de los recursos marinos y costeros vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazado por la sobrepesca.

VIII.—Que según el Convenio sobre la Diversidad Biológica, los Estados...

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