Decreto Nº 43438-MAG-MINAE

Fecha de publicación17 Marzo 2022
Número de registroD-43438 IN2022630703
EmisorNº 43438-MAG-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº 7291, que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicado en La Gaceta 134 del 15 de julio de 1992,Alcance Nº 10; la Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado en La Gaceta 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta 64 del 1 de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de marzo de 1994, la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de 2005; la Ley N º 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995 y la Ley Nº 7788, Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG, Código de Conducta para la Pesca Responsable del 16 de diciembre del 1998, Decreto Ejecutivo Nº 37587-MAG, Aprobación y Oficialización del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura de 25 de enero del 2013.

Considerando

1ºQue el Estado ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, que se denomina Zona Económica Exclusiva, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.

2ºQue la Convención de las Nacionales Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), en su Artículo 56 reafirma los derechos de soberanía de los Estados sobre la Zona Económica Exclusiva con los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales.

3ºQue de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el desarrollo de las actividades pesqueras, en la forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

4ºQue el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad. Así mismo en razón de su objetivo de conservación de la diversidad biológica se deben establecer medidas que reduzcan el impacto de las pesquerías sobre las poblaciones de elasmobranquios, tiburones, tortugas, picudos y mamíferos marinos.

5ºQue Costa Rica administra, regula y promueve el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola con enfoque ecosistémico, bajo principios de sostenibilidad, competitividad local e internacional, responsabilidad social, generación de empleos de calidad y la creación de riqueza equitativa.

6ºQue se reconoce la importancia de mejorar la competitividad del Sector Pesquero Nacional, potenciando el correcto aprovechamiento del recurso atunero siguiendo las regulaciones determinadas por la CIAT y las políticas de manejo de pesca sustentable del país, buscando garantizar la suficiencia de materia prima de las plantas de proceso que operen en Costa Rica en el contexto de aprovechamiento y conservación del Recurso Atunero.

7ºQue en aras de promover la productividad, la competitividad, la soberanía alimentaria; y la más adecuada distribución de la riqueza en las actividades pesqueras, bajo la rectoría del Estado como garante del interés público, mediante la definición de prioridades para su desarrollo, gestionado bajo criterios de eficiencia del servicio público, el ordenamiento y el derecho al desarrollo de las poblaciones dependientes, organizando y estimulando la producción, en armonía con la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícola, con la participación ciudadana y del Sector Privado usuario de la pesca y la acuicultura, es necesario garantizar la suficiencia de materia prima de las plantas de proceso que operen en nuestro país con las embarcaciones atuneras de bandera extranjera que faenan en altamar para satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas jurisdiccionales, necesaria para la operación de la industria atunera nacional.

8ºQue el ejercicio de organizar la producción de productos hidrobiológicos es una obligación constitucional del Estado, según lo establece el artículo 6 de nuestra Constitución Política, y conforme, además con el artículo 56 de la Convemar y el artículo V de la Convención de Antigua; instrumentos que confirman la soberanía sobre los recursos de la Zona Económica Exclusiva.

9ºQue se ha considerado conveniente para el país y bajo un esquema social, ambiental y económico potenciar el correcto aprovechamiento del recurso atunero siguiendo las regulaciones determinadas por la CIAT y las políticas de manejo de pesca sustentable del país para así garantizar la suficiencia de materia prima y por ende la seguridad alimentaria.

10.—Que de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto Ejecutivo N° 38681-MAGMINAE del 09 de octubre del 2014, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio INCOPESCA-PE-0254-2022 del 25 de febrero del 2022 puso en conocimiento el Oficio INCOPESCA-DOPA-016-2022, suscrito por la Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de ese Instituto, en relación al proceso para la implementación de dispositivos de seguimiento satelital o balizas para la flota pesquera mediana escala al Ministro de Agricultura y Ganadería, en el mismo indican la necesidad de modificar el artículo 16 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo Nº 38681-MAG-MINAE, tomando en consideración el proceso que ya se encuentra en marcha y que busca poder facilitar el financiamiento de la flota mencionada, así como el proceso de actualización del sistema de seguimiento satelital del INCOPESCA que facilitara el cumplimiento de dicha disposición. Aunado a lo anterior, la difícil situación del sector pesquero en relación con la sobreexplotación del recurso pesquero la globalización de mercados y la difícil situación socioeconómica que enfrenta el sector, así como el impacto provocado por la pandemia por el COVID-19 y atendiendo al Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, donde se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, es necesario adoptar medidas que permitan minimizar los impactos en la salud y la economía que afecta a todos los sectores productivos y en este caso al sector pesquero nacional.

11.—Que el Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante el oficio número DM-MAG-1832022 del 01 de marzo del 2022; estimó que la solicitud del INCOPESCA de ampliación del plazo del párrafo segundo del artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 38681-MAG-MINAE del 09 de octubre del 2014, es razonable y proporcional, por lo que avala dicha prórroga al apegarse al ordenamiento jurídico pesquero vigente.

12.—Que mediante el Oficio N° DM-MAG-0186-2022 del 02 de marzo de 2022, el Ministro de Agricultura y Ganadería, comunicó a la Ministra de Ambiente y Energía, la necesidad de realizar la reforma al Decreto Ejecutivo N° 38681-MAG-MINAE del 09 de octubre del 2014.

13.—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto Ejecutivo no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, por lo que, no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto;

Decretan:

Reforma al Decreto Ejecutivo N° 38681-MAG-MINAE del 09 de octubre del 2014; denominado: Ordenamiento para el Aprovechamiento de Atún y especies afines en la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico costarricense, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 213,

el día 05 de noviembre del año 2014

Artículo 1ºModifíquese el párrafo segundo del artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 38681MAG-MINAE, para que se a...

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