Decreto Nº 43795 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
Número de registroD43795 - IN2022697733

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; y el Capítulo XXI de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre del 1995 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política en su numeral 50 establece “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

II.—Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado mediante la Ley N° 7907 del 03 de setiembre de 1999, establece: “Derecho a un medio ambiente sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

III.—Que la Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Ambiente Humano establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

IV.—Que en la Declaración de Río de 1992, literalmente indica: “Principio 15.-Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

V.—Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, en su artículo 103, crea el Tribunal Ambiental Administrativo, como órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Así mismo, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía.

VI.—Que mediante Directriz Ministerial DM-185-2012 de fecha 12 de marzo del 2012, el Ministro de Ambiente ordenó el uso obligatorio del Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales SITADA, coordinado por el Contralor del Ambiente. El SITADA es el resultado del trabajo conjunto de las diferentes dependencias del sector ambiente, y busca establecer un esquema de gestión de la información que sirva de soporte para la toma de decisiones, evaluación y monitoreo del cumplimiento al seguimiento y atención de denuncias ambientales. El SITADA permite definir, ampliar y mejorar el proceso de revisión de la información reportada por la ciudadanía en relación a las denuncias ambientales ante las dependencias y oficinas participantes en la gestión de denuncias ambientales en Costa Rica, lo que facilita el mantenimiento de información permitiendo agilizar el proceso de control, atención y análisis de las mismas. El SITADA es el sitio oficial de Costa Rica, en donde se puede ingresar y consultar las denuncias o quejas ambientales, brinda transparencia en la actuación de las dependencias públicas, da acceso a la información y facilita la participación de los costarricenses en la protección del ambiente nacional. Por otra parte, el Despacho Ministerial, para consolidar el uso del SITADA, mediante Directriz DM-011-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, establece el tiempo máximo que poseen las dependencias públicas para resolver las denuncias registradas en el SITADA.

VII.—Que el transitorio III de la Ley N° 10021 del 24 de setiembre de 2021 denominada Reforma a los artículos 104, 105 y 111 de la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995” indica que “se definirá, vía reglamento, un procedimiento para los casos pendientes.

VIII.—Que en el Dictamen N° C-219-2009 de 13 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la República analizó la potestad del Tribunal Ambiental Administrativo de celebrar conciliaciones u homologarlas, señalando en lo que nos interesa; Pregunta 3. En el tema de las “conciliaciones” que se puedan aprobar ante el Tribunal Ambiental Administrativo, cabe hacer algunas aclaraciones preliminares. La conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos, lo cual supone la existencia de partes que enfrentan pretensiones contrarias. Ello es fundamental de tener en cuenta, por cuanto no cabe hablar de que un órgano administrativo, que está llamado a establecer sanciones administrativas -como el caso del Tribunal Ambiental Administrativo- tenga, también, competencias para promover, por mismo, conciliaciones sobre las indemnizaciones relacionadas con infracciones comprobadas al medio ambiente. Como se señala en su consulta, esta competencia no está asignada al citado Tribunal, y por demás, sería extraño a su naturaleza de órgano resolutor en sede administrativa. Lo que cabe es establecer que, en su función de tutela ambiental, pueda avalar, homologar los convenios que las partes del procedimiento le propongan, como alternativa a las condenas que puede imponer, por decisión propia, el Tribunal (artículos 99 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente). Esa homologación confiere eficacia a lo acordado, lo cual se entiende como competencia implícita del Tribunal Ambiental Administrativo.”

IX.—Que en los Procedimientos Ordinarios Administrativos la Administración Pública, incluido el Tribunal Ambiental Administrativo, conforme al artículo 229 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, establece que se aplicara supletoriamente, en lo que fueren compatibles, el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006, que busca propiciar la implementación de mecanismos de justicia más ágil y eficiente, implementando la alternativa de la solución de la controversia anticipada, como es el mecanismo del allanamiento total o parcial, artículo 114 de esa última normativa.

X.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

“MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO

DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, DECRETO

EJECUTIVO N° 34136-MINAE DEL 20 DE JUNIO DE 2007,

Y AL DECRETO EJECUTIVO N° 25082-MINAE DEL 15

DE MARZO DE 1996, DENOMINADO “REGULA

FUNCIONES DEL CONTRALOR

DEL AMBIENTE”

Artículo 1ºRefórmense los artículos 3 inciso a) y d), 10 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE del 20 de junio de 2007, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 3ºRequisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Licenciatura en Derecho con al menos 5 años de experiencia en el ejercicio de la profesión

(…)

d) Incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica”.

Artículo 10.—Resoluciones. Corresponderá a los jueces el dictado de las resoluciones de los expedientes de manera unipersonal, hasta inclusive la apertura del procedimiento ordinario administrativo y los recursos de revocatoria.

El dictado de resoluciones de informes e inspección corresponderán al abogado tramitador.

La realización de la audiencia y el dictado de resoluciones finales corresponderán al órgano colegiado en pleno. Cuando en la resolución de un caso algún juez se aparta de la decisión de mayoría, deberá salvar su voto razonando los motivos, y en todo caso, debe firmar conjuntamente con los demás integrantes la resolución correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la resolución a continuación de la parte dispositiva.”

Artículo 2ºAdiciónese un artículo 10 bis al Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE del 20 de junio de 2007, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 10 bis.—Los expedientes que se encuentren en etapa de investigación preliminar o de nuevo ingreso que corresponda a infracciones a la legislación ambiental, que no sean competencia del Tribunal Ambiental Administrativo o no reúnan requisitos, serán trasladados mediante resolución fundada cuando:

1. Las denuncias remitidas a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que no cuenten con el respectivo informe de la entidad competente que determine la existencia del supuesto daño ambiental ocasionado, serán devueltas a dicha dependencia para el cumplimiento de dicho requisito. La mencionada devolución la realizará, utilizando el SITADA, el usuario coordinador o usuario resolutor del Tribunal Ambiental Administrativo, registrado en el sistema.

2. Cuando la denuncia sea referente a infracciones y/o permisos municipales esta será remitida a la Municipalidad competente para su respectivo trámite. Igualmente, la denuncia será remitida a la Municipalidad de la jurisdicción cuando se refiera a construcciones o actividades que no cuenten con permisos municipales tales como movimiento de tierra, para su respectiva sanción, así com...

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