EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

Fecha de publicación27 Octubre 2015
Número de registroN° 39253-MICITT
Número de Decreto39253-MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 121 inciso 14), 140 incisos 3) y 18) y 146 todos de la Constitución Política de la República de Costa Rica; Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994), ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114, Alcance N° 44 del 14 de junio de 2002; el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; los artículos 25 inciso 1), 27, 28 inciso 2 subinciso a) y b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; el artículo 39 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 del 13 de agosto de 2008; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo 73 incisos e) y j) de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 05 de septiembre de 1996 y sus reformas; los artículos 2 y 3, del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, y sus reformas.

Considerando:

I.—Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.—Que por disposición del inciso 14), sub inciso c), del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 7 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.—Que al ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso, con el objeto de optimizar su uso y explotación, el artículo 10 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, determina que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico y se definirán los casos en que las frecuencias requieran asignación no exclusiva. Asimismo, dispone que deben tomarse en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).

IV.—Que es obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como: universalidad, transparencia, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, no discriminación y competencia efectiva entre otros.

V.—Que el artículo 10 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad, y a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

VI.—Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades descritas y conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), emitió en su oportunidad el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, mediante Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 2009, el cual fue posteriormente modificado.

VII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y el artículo 73, de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, reformada por la Ley N° 8660, a la SUTEL corresponde asegurar en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente, equitativa y no discriminatoria el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

VIII.—Que la creciente demanda de frecuencias obliga a la Rectoría del Sector Telecomunicaciones a realizar reformas al PNAF para actualizarlo, en virtud de las facultades y obligaciones que le asigna la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades del Sector de Telecomunicaciones, anteriormente mencionada.

IX.—Que para la efectiva prestación de servicios y la atención de emergencias, el Benemérito Cuerpo de Bomberos requiere tener comunicación entre su personal, unidades móviles y estaciones a lo largo y ancho de todo el país, por lo que el requerimiento de frecuencias resulta indispensable en la prestación de servicios...

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