Decreto Nº 42170 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de registroD42170 IN2020443880
EmisorNº 42170-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas, la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 04 de octubre de 2012 y sus reformas, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798 del 30 de abril de 1998 y sus reformas y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular, controlar y vigilar el tránsito por las vías públicas del territorio nacional.

II.—Que conforme lo dispuesto en la Ley Nº 5060 “Ley General de Caminos Públicos”, la administración de la Red Vial Nacional compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

III.—Que las carreteras constituyen un bien de dominio público. En lo que respecta a bienes de esa naturaleza, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de noviembre de 1991 indicó: “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.”

IV.—Que el artículo 19 de la Ley Nº 5060 “Ley General de Caminos Públicosestablece que no podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto, sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas Transportes.

V.—Que conforme lo dispuesto en el numeral 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, la potestad de emitir reglamentos constituye un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministre de Gobierno. La emisión de reglamentos implica desarrollar la ley con el objetivo de permitir su correcta y oportuna aplicación y, como consecuencia de ello, el cumplimiento de los fines que tutela. En ese contexto y dada la competencia que ostenta el MOPT en cuanto a la Administración de la Red Vial Nacional, el Poder Ejecutivo debe emitir las regulaciones necesarias que permitan la protección de esa red vial, de modo que el servicio público y la vocación que están llamadas a cumplir, que es el libre tránsito de personas y vehículos no se vea afectado.

VI.—Que las rutas de la Red Vial Nacional requieren de regulaciones en lo referente a la entrada y salida a las propiedades adyacentes a la vía, que garanticen a los ciudadanos que los accesos vehiculares cumplen con normas mínimas de seguridad vial y funcionalidad para la adecuada operación de las vías.

VII.—Que debido al gran crecimiento de la flotilla vehicular del país y a la limitada capacidad de las carreteras, resulta impostergable regular el tránsito de vehículos en las rutas nacionales, así como evitar la construcción de accesos de forma indebida.

VIII.—Que es ilegal todo usufructo de los derechos de vía mediante la construcción y habilitación de accesos no autorizados a las propiedades colindantes, desde y hacia la correspondiente vía pública, fenómeno que repercute directamente en el aumento de accidentes de tránsito, en perjuicio de la integridad física de los peatones, pasajeros del transporte remunerado y de los mismos conductores. Lo anterior, en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico exige la autorización respectiva.

IX.—Que mediante el informe Nº DMR-DAR-1NF-094-19, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, aprobó la elaboración del Reglamento de construcción y funcionamiento de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de construcción y funcionamientode accesos

vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional

Artículo 1ºÁmbito de aplicación. El presente cuerpo normativo regula lo concerniente a la construcción, operación y circulación de vehículos en accesos a rutas nacionales, de conformidad con el permiso otorgado según lo dispuesto en el “Reglamento para el trámite electrónico de permisos para la construcción de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional”.

Artículo 2ºDefiniciones y siglas. Para efectos de aplicar el presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y siglas:

2.1 Acceso: Infraestructura vial que conforma el punto de entrada y/o salida de vehículos de las propiedades colindantes con las rutas nacionales.

2.2 Acceso ilegal: Entrada y/o salida de vehículos a las propiedades colindantes con las Rutas Nacionales, que no cuenta con el permiso regulado en el “Reglamento para el trámite electrónico de permisos para la construcción de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional” y que no cumpla con las disposiciones del presente reglamento.

2.3 APC-I: Administrador de Proyectos de Construcción-Institucional. Módulo digital para trámites en el ciclo institucional de la plataforma digital de tramitación del CFIA, ubicado en el sitio web https://infoapc.cfia.or.cr/.

2.4 CONAVI: Consejo Nacional de Vialidad.

2.5 Inspector: Es el profesional, empresa o entidad responsable de llevar a cabo las actividades que se generen para asegurar la calidad de los materiales y procesos constructivos durante la ejecución de las obras correspondientes al acceso a la ruta nacional.

2.6 CR-2010: Manual de especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes y sus respectivas actualizaciones.

2.7 DGIT: Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2.8 DI-DVOP: Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2.9 Dirección Regional: Unidad administrativa de la División de Obras Públicas del MOPT, encargada de la fiscalización de las obras del proceso constructivo del acceso, según su ámbito de competencia en orden a la ubicación geográfica de las obras.

2.10 Interesado: Persona física o jurídica que requiere obtener el permiso de acceso vehicular y de funcionamiento.

2.11 MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

2.12 Plan de Control de Calidad: Es aquel que contiene la descripción de todas las acciones y ensayos de laboratorio de materiales, así como su frecuencia, que se realizarán por el profesional responsable de la dirección de la obra, para cumplir con la calidad requerida por el MOPT en los procesos constructivos y los materiales utilizados, considerando lo establecido técnicamente en el CR-2010 y sus actualizaciones o su versión vigente.

2.13 Planos “as built”: Planos definitivos del proyecto una vez que ha finalizado su construcción.

2.14 Ruta Nacional: Carretera de la Red Vial Nacional, según la clasificación establecida en la Ley General de Caminos Públicos, cuya administración corresponde al MOPT.

Artículo 3ºActividades previas a la ejecución de las obras. Una vez que se haya autorizado la construcción del acceso conforme lo establece el “Reglamento para el trámite electrónico de permisos para la construcción de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional”, el profesional miembro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en adelante el profesional, deberá presentar ante la DI-DVOP, el presupuesto, programa de trabajo y el Plan de Control de Calidad que aplicará durante el proceso constructivo del acceso.

Corresponderá a la DI-DVOP revisar y avalar el presupuesto, el programa de trabajo y el Plan de Control de Calidad, así como establecer el monto de la garantía de calidad y cumplimiento, el cual será comunicado al interesado.

Para las revisiones y avales mencionados, la DI-DVOP contará con un plazo n mayor a 30 días hábiles a partir de la presentación de los documentos. Si la DI-DVOP detecta incumplimientos o inconsistencias, contará con un plazo de 15 días hábiles para prevenir al profesional por única vez y por escrito para que complete la información o requisitos omitidos, el profesional contará con un plazo de hasta 10 días hábiles para subsanar. Una vez subsanado, la DI-DVOP contará con un máximo de 15 días hábiles para resolver. El plazo que ocupe el profesional para que complete la información o subsane lo solicitado, no se computa dentro del plazo de resolución definido en este artículo y no es atribuible a la Administración.

Artículo 4ºPlan de Control de Calidad. Para cumplir con el control de calidad, el profesional responsable de la dirección de la obra debe diseñar y poner en ejecución un plan acorde con las características propias del proyecto, tales como sus dimensiones, materiales a utilizar, procesos constructivos, maquinaria y la logística de ejecución de las obras. Cuando exista un Inspector, este deberá ejecutarlo indicado en el Plan de Control de Calidad.

Para lo anterior se debe cumplir con las disposiciones técnicas del Manual de especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes CR-2010, oficializado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36388-MOPT y sus respectivas actualizaciones o su versión vigente.

Artíc...

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