EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Fecha de publicación17 Enero 2019
Número de registroN° 017-MP-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,

Considerando:

I.—Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 10, 15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38, el deber de los Estados de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

II.—Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos indígenas de : “(...) a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas”.

III.—Que el artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural del 2 de noviembre de 2001, establece que “resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas” y que “las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz”.

IV.—Que mediante Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio 169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”).

V.—Que el artículo 2.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, establece que “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad…”

VI.—Que el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio 169 de la OIT, establece el deber de los Gobiernos de “…a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan…”

VII.—Que el artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT establece que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

VIII.—Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, establece que “Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural”.

IX.—Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes…”

X.—Que la...

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