EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ, EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, CONDICIÓN DE LA MUJER, DEPORTE Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, SALUD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO EXTERIOR, COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA TURISMO Y DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL

Fecha de publicación15 Mayo 2015
Número de registroD38999 - IN2015031218
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ, EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN

NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, CONDICIÓN DE LA MUJER, DEPORTE

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,

AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, SALUD,

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO EXTERIOR,

COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA

TURISMO Y DESARROLLO HUMANO

E INCLUSIÓN SOCIAL

De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículo 50 y 140 incisos 6), 8), 18) y 20) y los artículos 25 inciso 1) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; y,

Considerando:

I.—Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos , y el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.

II.—Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24° el Derecho a la Igualdad.

III.—Que la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la República.

IV.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que se: “…deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual…”.

V.—Que, en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las 16:31 horas del 10 de agosto del 2010, que: “…Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (…) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto…”.

VI.—Que la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.

VII.—Que Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero del 2008, siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que: “Las instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la homofobia, la lesbofobia y la transfobia”.

VIII.—Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que promueven la discriminación y desigualdad hacía las personas sexualmente diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.

IX.—Que el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus instituciones públicas aún existe discriminación hacia las personas sexualmente diversas, donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto de quienes laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios de las instituciones públicas.

X.—Que consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias en contra de la población sexualmente diversa, por lo que en...

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