Decreto Nº 42254 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de registroD42254 - IN2020449452
EmisorN° 42254-MSP-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública NO 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, Ley número 3155 del 5 de agosto de 1963; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; Ley de Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el Control y la Vigilancia Vehicular, Ley número 9589 del 4 de julio de 2018: y,

Considerando:

I.—Que mediante la promulgación de la Ley número 9589 publicada en el Alcance número 55 del Diario Oficial La Gaceta número 51 del 13 de marzo del 2019, se introdujo una reforma y adición a la Ley número 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, la cual, el cual dispone la autorización legal para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes coordine lo pertinente con el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, para que sus cuerpos policiales, coadyuven con la Policía de Tránsito en la atención complementaria de las funciones.

II.—Que acorde con lo que dispone el mencionado numeral 213 bis, la coordinación entre los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y las municipalidades del país se podrá orientar a labores tales como la regulación del tránsito, la formulación de boletas de citación o partes, a operativos de control, a la atención de accidentes de tránsito, los controles policiales rutinarios, atención de eventos especiales y otros que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estime oportuno llevar a cabo en el ejercicio de las actuaciones vinculadas con la regulación, control y fortalecimiento de la seguridad vial.

III.—Que el artículo 213 bis además dispone que en el marco de esa coordinación entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, para que los cuerpos policiales de estos últimos, coadyuven con la Policía de Tránsito en la ejecución de las funciones que corresponden a dicha policía, tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en los artículos 213 y 214 de la citada Ley.

IV.—Que tanto el artículo 213 bis supra citado como el artículo 253 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad disponen el deber de reglamentar la dinámica de ejecución y coordinación de la Fuerza Pública y demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública en el ejercicio de las labores de coadyuvancia que establece el referido ordinal 213 bis.

V.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas número 9078 establece que las ejecuciones de sus disposiciones corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta Ley le asigne a otras entidades u órganos.

VI.—Que la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas establece que la Dirección de la Policía de Tránsito tendrá entre otras funciones, ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas. Asimismo, promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

VII.—Que aun cuando se ha promulgado una normativa específica para los cuerpos especiales de Inspectores de Tránsito, se considera necesario puntualizar normativa exclusiva para los oficiales de la Fuerza Pública y de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública que coadyuvarán con la Policía de Tránsito como Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para la coordinación de las

facultades de los inspectores institucionales

de transito del ministerio de Seguridad

pública con la policía de tránsito

Artículo 1ºObjetivo del Reglamento. Se autoriza a la Fuerza Pública y a las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para que coadyuven con la Policía de Tránsito, atendiendo de forma complementaria funciones de dicha policía, en cuyo caso tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en el artículo 213 de la Ley NO 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012, y sus reformas.

Artículo 2ºDeber del Ministerio de Seguridad Pública. Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública, designar a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para conformar su Cuerpo de Inspectores Institucionales de Tránsito, quienes en la ejecución de las labores de coadyuvancia a que se refiere el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidas al efecto en materia de tránsito y seguridad vial, y los protocolos emitidos por la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Artículo 3ºInvestidura como inspector institucional de tránsito. Corresponderá a la Dirección General de la Policía de Tránsito, otorgar la investidura como inspector institucional de tránsito a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establecen los artículos 213 y 213 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial NO 9078 y sus reformas, así como el presente reglamento.

Artículo 4ºRequisitos de la investidura como inspector institucional de tránsito. Los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser investidos como inspector institucional de tránsito:

a) Contar, como mínimo, con el tercer ciclo de la enseñanza general básica aprobado.

b) Aprobar el curso para inspectores institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública impartido por la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito.

c) No ser concesionario o permisionario de cualquier modalidad de transporte público.

d) Poseer licencia para conducir vehículos Tipo B-l o superior de manera preferible, adicionalmente con licencia para la conducción de motocicletas Tipo A-3, vigentes.

Artículo 5ºObligaciones de los inspectores institucionales de tránsito. Son obligaciones inexcusables de los inspectores institucionales de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública:

a) Ejercer como inspector de tránsito institucional en todo el territorial nacional.

b) Aplicar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terresfres y Seguridad Vial, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones normativas relacionadas con esta materia, a aquellas actuaciones para las que tienen competencia, según la Ley número 9589.

c) No propiciar, ni participar en ninguna clase de comentario público o privado, dentro o fuera del recinto de trabajo, que desacredite la imagen de la institución, de su personal, con ocasión de su investidura como Inspector Institucional de Tránsito.

d) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.

e) Mantener en el ejercicio de la prestación del servicio una actitud permanente de serenidad, prudencia y atención, dispuesto a contestar en forma cortés cualquier pregunta que se le hiciere, sin causar demoras o atrasos injustificados en el ejercicio de sus cargos como inspectores institucionales de tránsito.

f) Portar, en un lugar visible, el respectivo carnet de identificación, que le otorga la Dirección General de la Policía de Tránsito.

g) Cuando así lo solicite una autoridad administrativa o judicial competente, dar testimonio fiel de todo cuanto hubiere visto y oído.

h) Cumplir fielmente con las disposiciones de este Reglamento y toda otra regulación normativa que fuere aplicable.

Artículo 6ºDe la competencia para sancionar las faltas. Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública, sancionar las faltas cometidas por sus Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con la normativa interna que rige la materia.

Artículo 7ºDel registro de sanciones. En caso de suspensión o despido del funcionario investido como inspector institucional de tránsito, el Ministerio de Seguridad Pública a través del órgano interno competente, comunicará de forma expedita al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, para proceder, con la suspensión o cese, según corresponda de la investidura de inspector institucional de Tránsito; y para dejar constancia en el expediente del funcionario, que para efectos llevará el Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Artículo 8ºEfectos del retiro de la investidura. Toda suspensión o cese definitivo de la investidura como inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública se entenderá sin responsabilidad alguna para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de la Policía de Tránsito.

El cese o suspensión de la investidura com...

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