Decreto Nº 39258 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (D39258 - IN2015073825)

Fecha de publicación06 Noviembre 2015
Número de registroD39258 - IN2015073825

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, el inciso 1) del artículo 25 y el inciso 2 b) del artículo 28 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, y Ley N° 8130 del 6 de setiembre de 2001, “Determinación de Beneficios Sociales y Económicos para la Población Afectada por el DBCP”.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Nº 38737-MTSS se emitió el Reglamento a la Ley N° 8130 denominada “Determinación de Beneficios Sociales y Económicos para la población afectada por el DBCP”.

II.—Que el artículo 6 de la Ley N° 8130 establece que para acreditar la pertenencia a la tercera categoría, la Unidad Ejecutora Técnica o quien ella designe, realizará un estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho. Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo del Instituto Nacional de Seguros (INS) por haber sido afectado por el uso del DBCP.

III.—Que el artículo 12 del Decreto N° 38737-MTSS, señala que las personas solicitantes de la categoría 3 “Compañera (o) de Persona Indemnizada Directa”, deberán presentar la certificación de declaratoria de unión de hecho emitida por autoridad judicial competente.

IV.—Que ante la imposibilidad de los solicitantes para cumplir en un tiempo razonable con el requisito de la declaratoria de unión de hecho emitida en vía judicial exigida por el artículo 12 del Decreto N° 38737-MTSS, es necesario modificar este requerimiento y ajustarlo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por tanto,

Decretan:

Reforma a los artículos 2 y 12 del Decreto N° 38737-MTSS “Reglamento a la Ley N° 8130 denominada Determinación

de Beneficios Sociales y Económicos para la Población

Afectada por el DBCP” del 6 de setiembre de 2001

y su reforma mediante Ley N° 8554

del 19 de octubre de 2006”

Artículo 1º—Refórmese el artículo 2 del Decreto N° 38737-MTSS “REGLAMENTO A LA LEY N° 8130 DENOMINADA DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL DBCP” DEL 6 DE SETIEMBRE DE 2001 Y SU REFORMA MEDIANTE LEY N° 8554 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2006.”, para que en adelante se lea:

“Artículo 2º—Conceptos

Para los efectos del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:

Daño físico: aquellos efectos adversos sobre la capacidad reproductiva del individuo a consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto “1.2 dibromo, 3 cloropropano”, conocido como DBCP.

Daño moral objetivo: el daño moral es un daño no patrimonial, es una lesión a un derecho extra-patrimonial, debe entenderse como el menoscabo que sufre la persona en su consideración social, que para los afectados por el DBCP, serán las disfunciones de la personalidad del trabajador(a), su cónyuge, compañera(o) o hijos (as), que afecten sus relaciones familiares o sociales, ocasionadas por la exposición al DBCP y que puedan determinarse por medio de exámenes psicológicos-sociales.

Persona indemnizada directa: la persona extrabajadora de una empresa bananera que fue indemnizada por el INS por haber sido afectada por el uso del Nematicida DBCP conocido como Nemagón, mediante la aplicación de la Ley N° 8130 y su Reforma Ley N° 8554.

Compañera(o) de persona indemnizada directa: se entenderá por compañero(a) aquella persona que en el periodo comprendido entre 1967 y 1979, convivió en forma estable, pública, exclusiva y bajo el mismo techo con la Persona Indemnizada Directa, según lo establecido en el artículo 12 inciso b) del Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social.”

Artículo 2º—Refórmese el artículo 12 del Decreto N° 38737-MTSS “REGLAMENTO A LA LEY N° 8130 DENOMINADA DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL DBCP” DEL 6 DE SETIEMBRE DE 2001 Y SU REFORMA MEDIANTE LEY N° 8554 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2006.”, para que en adelante se lea:

“Artículo 12.—Requisitos por categoría de partes interesadas.

Los solicitantes de este beneficio deberán aportar los requisitos correspondientes, de acuerdo a la categoría establecida en el artículo 3 de la Ley N° 8130 y su Reforma Ley N° 8554.

Categoría 1: Cónyuge de persona...

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