Decreto Nº 42229 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD a.i. Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS

Fecha de publicación01 Junio 2020
Número de registroD42229 - IN2020460189
EmisorN° 42229-MAG-MINAE-S-MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD a.i.

Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; Ley No. 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas”; Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990 “Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía”; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987 “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG”; Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 “Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos”; Ley N° 8149 del 05 de noviembre del 2001 “Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria”; Ley N° 7664 del 08 de abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”; Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006 “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”; Ley N° 6877 del 18 de julio de 1983 “Ley que Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento)”; Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 “Ley de Planificación Urbana”; Ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU”; Ley N° 1917 del 30 de julio de 1955 “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)”; Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”; 1, 2, 3, 4, 7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 Constitucional establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.

2º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales.

3º—Que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales ordinarias.

4º—Que proteger el recurso hídrico y los recursos naturales es proteger la salud del ser humano, la vida sobre la Tierra, además es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.

5º—Que el artículo 287 de la Ley ° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Saludestablece: “Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento”.

6º—Que el artículo 21 de la Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarilladosestablece que: “Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones de cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.

7º—Que el artículo 4 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativosregula el Principio de Publicidad de los trámites y sujeción a la ley.

8º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 de 22 de febrero de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera que por la naturaleza del pres...

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