Procedimiento para solicitar el registro, las ordenes especiales para, la autorización de la exoneración o tarifa reducida del Impuesto sobre el Valor Agregado, de 8 de Octubre de 2019

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Nº DGT-DGH-R-60-2019- Dirección General de Tributación y Dirección General de Hacienda. San José, a las ocho horas cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Considerando:

I. Que el artÃculo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los lÃmites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 de la Gaceta No. 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su TÃtulo I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante IVA-, el cual se encuentra regulado en el TÃtulo I de la citada Ley.

III. Que el artÃculo 8, numeral primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, establece que se encuentran exentas "las exportaciones de bienes, asà como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regÃmenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación. Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto".

IV. Que el artÃculo 9, numerales primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, establece que se encuentran no sujetos los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense del Seguro Social y las Corporaciones Municipales.

V. Que el artÃculo 11 de la ley del IVA, en su numeral tercero, incisos a y b, establece una tarifa reducida del 1% para las ventas, asà como las importaciones o internaciones, de los artÃculos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.

VI. Que el Transitorio X de la ley del IVA, faculta a la Administración Tributaria para continuar otorgando órdenes especiales y concretamente el Transitorio XVI del Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado" dispone que dichas ordenes especiales sean emitidas por la Dirección General de Hacienda a favor de proveedores de la Caja Costarricense del Seguro Social, asà como los de las Corporaciones Municipales hasta tanto la Administración Tributaria no disponga de un sistema de exoneración previa o de devolución automática.

VII. Que el artÃculo 28 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado establece, en lo que interesa, una opción para aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de los casos de los párrafos segundo y tercero del artÃculo 21 de la Ley citada, denominado "Operaciones que dan derecho a crédito fiscal", para que estos puedan elegir utilizar mecanismos distintos al procedimiento ordinario de compensación y devolución de impuestos que establecen los artÃculos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando por circunstancias especiales ha transcurrido un plazo de tres meses desde que se ha generado un crédito de impuesto a favor del contribuyente, sin que este haya podido originar débitos fiscales sobre los cuales puedan deducir los créditos y reflejarlos en la declaración autoliquidativa del IVA. De esta manera, el artÃculo 28 de la norma legal citada establece como condición para optar por mecanismos especiales para el reconocimiento del saldo a favor, que los créditos de impuesto que les corresponda aplicar en su declaración tributaria tengan una cuantÃa superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artÃculo 23 de la Ley. Estos mecanismos constituyen la devolución expedita del crédito o incluso cualquier otro sistema desarrollado por la Administración con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal. Ante tal disposición, la Administración Tributaria ha determinado que en lugar de constituir un procedimiento de devolución expedita de impuestos, en su lugar es más eficiente el establecer un procedimiento de autorización para que las operaciones que se realicen con los sujetos contemplados en los párrafos segundo y tercero del artÃculo 21 de la Ley, dentro de los que se encuentran las exportaciones, las operaciones relacionadas con exportaciones, las adquisiciones de bienes y servicios por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social -CCSS- asà como las de las Corporaciones Municipales, puedan realizarse sin el pago previo del IVA, en el tanto los contribuyentes proveedores de bienes y servicios de tales instituciones no sujetas al IVA o de las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas últimas sean incluidos bajo alguna de estas condiciones en el Registro Único Tributario, de la Dirección General de Tributación y a la vez sean autorizados por la Dirección General de Hacienda para aplicar la exoneración o la no sujeción tributaria en favor de las instituciones citadas, través de la plataforma denominada "Exonet".

VIII. Que en el Reglamento de Canasta Básica Tributaria, Decreto Ejecutivo N° 41615 -MEIC-H del 13 de marzo de 2019, se indican cuales bienes conforman la Canasta Básica Tributaria, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del ArtÃculo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del Impuesto al Valor Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % en el Impuesto sobre el Valor Agregado.

IX. Que mediante lo establecido en el artÃculo 65 denominado "Registro de productores, comercializadores y distribuidores de artÃculos contemplados en el Decreto de Canasta Básica Tributaria", del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019, se establece que la Administración Tributaria conformará un registro de productores, distribuidores y comercializadores de productos incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes, asà mismo que los contribuyentes citados, podrán ingresar a este registro siempre que al menos el 75% de sus operaciones correspondan a la venta de bienes incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria o de alguna de sus materias primas indispensables para la producción de...

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