Procedimiento para verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones crediticias con las entidades financieras supervisadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, literal B y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 30 de Enero de 2018

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 9 de las actas de las sesiones 1391-2018 y 1392- 2018, celebradas el 30 de enero de 2018,

considerando que:

  1. El artículo 170 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece que a los miembros del Consejo Nacional se les aplicarán los requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.

  2. El artículo 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el Consejo Nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

  3. El artículo 171 bis de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que al Auditor Interno del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 03 de noviembre de 1995.

  4. Entre las normas aplicables a los miembros del CONASSIF, los superintendentes e intendentes de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y Superintendencia de Pensiones (SUPEN) -en adelante "las superintendencias", así como al Auditor Interno del CONASSIF, se encuentra lo dispuesto en los artículos 19 inciso b) y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que establecen:

    Artículo 19.-Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva

    No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central:

    (.)

    1. Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.

    (.)

    Artículo 21.- Causas de Cese

    (.)

    En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.

    (.)

  5. Lo establecido en el artículo 19 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica implica que el Consejo debe establecer un procedimiento razonable, adecuado, oportuno y respetuoso del derecho a la intimidad y la legislación laboral aplicable, para que, respecto de una persona que vaya a ser designada en un cargo de Superintendente o Intendente de una superintendencia del sistema financiero, o de Auditor Interno del CONASSIF, se asegure la no existencia del impedimento previsto en esa norma.

  6. Lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, implica que el Consejo debe establecer un procedimiento razonable, adecuado, oportuno y respetuoso del derecho a la intimidad, para la revisión del estado de las deudas con entidades supervisadas del sistema financiero, de las personas que ocupan los cargos de miembros del CONASSIF, Superintendentes e Intendentes de las superintendencias del sistema financiero y Auditor Interno del CONASSIF, con el fin de obtener información que permita determinar si se incurrió en el impedimento previsto en el artículo 19 inciso b) de la Ley 7558, y que por ende, deba realizarse el procedimiento correspondiente para valorar la procedencia del cese en el cargo.

  7. La información relacionada con las operaciones crediticias de las personas es información sensible y privada, constitucionalmente protegida en el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que su acceso por parte de terceros solamente puede derivarse de autorización expresa del sujeto dueño de la información, y en ese sentido el procedimiento que se llegue a establecer debe ser garante de ese principio.

  8. La Procuraduría General de la República en el Dictamen C-082-2017 del 21 de abril de 2017, estableció que la información que consta en el Centro de Información Crediticia administrado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, no está previsto para el control de lo establecido en los artículos 19 inciso b) y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

    No obstante, con la autorización expresa del titular de la información se podría realizar la verificación correspondiente, relativa al cumplimiento de dichas normas.

  9. El desarrollo del procedimiento debe basarse en el principio de seguridad de la información sensible de las personas, por lo que su diseño debe procurar la razonabilidad en el acceso a información sensible, el manejo por apenas el número de personas necesario para las tareas de control, y el adecuado archivo de esa información sensible y las acciones que se deriven a partir de ella.

  10. El objetivo perseguido por los artículos 19 inciso b) y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica es contar con autoridades independientes y libres de conflictos de interés palpables, derivados del estado de sus...

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