Código Procesal Civil, de 16 de Agosto de 1989

EmisorAsamblea Legislativa

Código Procesal Civil

Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989

(Nota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

Título preliminar

ARTÍCULO 1.-

Inicio e impulso procesal.

El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.

ARTÍCULO 2.-

Instancias.

Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 3.-

Interpretación.

Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda,

podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.

ARTÍCULO 4.-

Integración.

Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.

ARTÍCULO 5.-

Observancia de las normas procesales.

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

ARTÍCULO 6.- Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final.

(NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96 de 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 de 24 de abril de 1997)

TITULO I

Jurisdicción y competencia

CAPITULO I

Jurisdicción

ARTÍCULO 7.-

Potestad jurisdiccional.

La potestad de dirimir conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley.

Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.

ARTÍCULO 8.-

Suspensión de la potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 9.-

Ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 10.-

Nulidad.

Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.

ARTÍCULO 11.- Jurisdicción de los árbitros.

La jurisdicción de los árbitros se limita al negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o escrito de compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal.

Cuando se opusiere la excepción de compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.

ARTÍCULO 12.-

Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. Para recabar datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.

Corresponde también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos de mayor o de menor cuantía.

CAPITULO II

Competencia

Sección Primera

Materia

ARTÍCULO 13.-

Competencia por materia.

Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.

ARTÍCULO 14.-

Procesos de valor indeterminado.

La (sic) demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.

ARTÍCULO 15.-

Concursos y quiebras.

Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.

Sección segunda

Cuantía

ARTÍCULO 16.-

Competencia por cuantía.

Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

ARTÍCULO 17.-

Cuantía de las demandas.

La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:

1) En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente.

Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

2) En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en la totalidad.

3) Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquélla,

o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos.

Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.

4) Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.

5) En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

6) En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario.

En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.

Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.

8) En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.

9) En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.

ARTÍCULO 18.-

Finalidad de la cuantía.

La cuantía determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía,

según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.

ARTÍCULO 19.-

Desacuerdo de las partes.

Cuando en procesos estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la cuantía, se observará el procedimiento establecido para la objeción.

ARTÍCULO 20.- No oposición del demandado.

Cuando el demandado no se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el artículo 297.

ARTÍCULO 21.-

Incidentes, intervención principal, reconvención o compensación en procesos de menor cuantía.

El juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente,

reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor cuantía.

Sin embargo, no será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:

1) La compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.

2) La compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor cuantía.

3) La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.

ARTÍCULO 22.-

Procedimiento correspondiente.

En lo relativo a la salvedad...

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