PROYECTO DE LEY

Fecha de publicación27 Agosto 2021
Número de registroIN2021576298
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 18 BIS Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN

URBANA, N.° 4240, DE 15 DE NOVIEMBRE

DE 1968, Y SUS REFORMAS, LEY PARA

SANCIONAR LAS VIOLACIONES

A LOS PLANES REGULADORES

Expediente N.° 22.625

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Constitución Política establece en el artículo 169 que las municipalidades son las responsables de la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón. Para lograr este objetivo, en el numeral 170 se les dota de autonomía, la que incluye la capacidad de planificar el uso de los terrenos dentro de su jurisdicción territorial. Estas disposiciones de la Carta Fundamental deben relacionarse con el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, que versa sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, uno de los objetivos primordiales de la planificación urbana.

En este sentido, se ha pronunciado con anterioridad el Tribunal Constitucional:

“Es de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 50 y 169 de la Constitución Política que a las municipalidades les asiste no sólo una facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en este sentido, no debe olvidarse que es el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta a la “ administración de los intereses y servicios locales “, deberes de los que nace la obligación de velar por la salud física y mental de las personas, así como la de proteger y preservar los recursos naturales de su jurisdicción territorial, como lo ha reconocido en forma reiterada y constante la jurisprudencia constitucional”. Resolución N.° 5737-2001.

Para lograr la efectiva realización de estas disposiciones, particularmente en cuanto al ordenamiento territorial, la legislación costarricense se ha desarrollado en materia de ordenamiento territorial, el cual resulta esencial para el equilibrio ecológico. Específicamente, la Ley de Planificación Urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, en el artículo 15 señala:

“Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.

Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.” (El destacado no es del original).

Esta norma, además,...

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