PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación11 Mayo 2021
Número de registroIN2021548257
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS

A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO

DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR

LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES,

SINDICATOS Y ASOCIACIONES

SOLIDARISTAS”, DE 18

DE NOVIEMBRE DE 2010

Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.490

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica mediante la Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11 de enero de 1985, permite reafirmar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres a través del principio de No Discriminación.

Asimismo, establece el compromiso de los Estados Parte para garantizar su cumplimiento a través de la adopción de “medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (…), que se tomentodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (…) y que se adoptentodas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”.

Esta Convención señala en su artículo 3, la necesidad de que las medidas se tomen en todas las esferas en las que participan las mujeres para garantizarles el ejercicio y el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres, enfatizando en la esfera política, social, económica y cultural.

La participación de las mujeres en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los hombres se entiende como un derecho que los Estados Parte deben garantizar en especial para aquellas que integran organizaciones y asociaciones no gubernamentales “que se ocupen de la vida pública y política del país” (artículo 7).

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, hace una recomendación vinculante dirigida a Costa Rica en el sentido de que “aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres, como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana”.

De hecho, desde un enfoque de interseccionalidad, es posible identificar que las prácticas de discriminación tienen mayor peso para aquellas mujeres que además de su condición de género, encaran la discriminación por la edad, la etnia, la condición sexual, la escolaridad, la procedencia, entre otros factores. En ese sentido, la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ordena que “los Estados Parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas”.

Otro elemento fundamental que establece esta misma recomendación es la exhortativa de utilizar exclusivamente el concepto de igualdad entre los géneros y no el de equidad, porque si bien “este último concepto se utiliza para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades”.

En nuestro país, el principio de No Discriminación, se reforzó con la aprobación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del 8 de marzo de 1990, que señala como obligación del Estado “promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural”; además de que “los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural”.

En el año 2002, se aprobó la Ley N° 8322, Ley de Democratización de las Instancias de decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que vino a reformar la Ley Orgánica del Banco Popular Ley N° 4351, para garantizar una representación paritaria que incluye la condición de género para la integración de sus órganos de decisión, entre ellos las delegaciones a la Asamblea y su Directorio Nacional.

En esa misma línea, el país avanzó con las reformas al Código Electoral del año 2009 (Ley Nº 8765, La Gaceta 171, 2 de setiembre del 2009), con las cuales se dejó atrás el sistema de cuotas para instaurar un régimen de paridad y alternancia en las nóminas de elección popular, en las estructuras partidarias y en la capacitación.

Asimismo, la aprobación de la Ley N°8901, “Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, del 18 de noviembre de 2010, representa un hito para el impulso de la participación política de las mujeres que hacen grandes transformaciones desde las organizaciones sociales. Cabe acotar que, con relación a esta Ley, la Sala Constitucional, mediante Resolución N° 4630, del 2 de abril de 2014, estableció que:

Esta ley no es inconstitucional siempre que se interprete que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión”.

A pesar de este significativo avance, mujeres de todos sectores involucrados coincidieron en que se requería un Reglamento que viniera a garantizar el cumplimiento de la Ley. Es por esa razón que la aprobación del Reglamento a la Ley N°8901, publicado en La Gaceta N° 69 del 12 de abril del 2021, cobra especial relevancia porque establece el requerimiento de cumplir en todos sus preceptos con la paridad por género, tanto vertical como horizontal, en los puestos jerárquicos de las instancias colegiadas de decisión a fin de proceder con su inscripción legal”, lo anterior tanto para la constitución de organizaciones nuevas como para la renovación de órganos de dirección.

Expuesto lo anterior, es evidente que, como país, existe un gran vacío en el cumplimiento de los compromisos para garantizar el ejercicio político de las mujeres, en el tanto las lideresas de las organizaciones cooperativas son las únicas que continúan sin una ley que asegure su participación en condiciones de paridad con relación a los hombres de ese sector, a pesar de haber hecho grandes esfuerzos, para contar con dicha normativa.

En ese sentido, es necesario señalar que existe actualmente un proyecto de ley que da continuidad a esos esfuerzos anteriores. Se trata del proyecto de ley N° 21.051 “Reforma de la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativa, N° 4179, del 22 de agosto de 1968, y adición de un nuevo título IV Creación del Comité para la Igualdad y la Equidad de Género y los Derechos de las Mujeres del Movimiento Cooperativo” que, si bien ya fue dictaminado, no ha recibido apoyo de todos los sectores. De este proyecto, se desprenden datos que permiten tener un panorama más claro sobre las brechas de género en los espacios de toma de decisiones dentro del sector cooperativo:

“El IV Censo Nacional Cooperativo del 2012, se tiene que un 21% de la población nacional está asociado a una cooperativa; que se registra un total de 887.335 de personas asociadas en cooperativas; que en el país hay 594 cooperativas y que, de un total de 860.843 reportadas, un 57.3% son hombres y un 42.7% son mujeres.

Ahora bien, en relación con las posiciones de poder y de toma de decisiones, los datos que arrojan el último censo en relación con los cuerpos directivos son claros: los hombres tienen un claro predominio con respecto a las mujeres, una cifra global de 61.5% de hombres y de un 38.5% de mujeres.

En los puestos de gerencia, la distancia porcentual es mayor, siendo que el 69.9% de gerencias son ocupadas por hombres frente a un 30.1% por mujeres.

En las presidencias de los Consejos de Administración, el cargo es ocupado mayoritariamente por hombres en un 77.9%; y 22.1% por mujeres”.

En este marco, se presenta la siguiente propuesta para la modificación de la Ley N° 8901 “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, de 18 de noviembre de 2010 y sus reformas; y con ello, la subsecuente modificación de la Ley de Asociaciones Cooperativas, con miras a la inclusión del principio de paridad por género y un ejercicio político en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres del sector cooperativo.

En virtud de los motivos expuestos, presento a la valoración del Parlamento, el presente proyecto de ley para su debido estudio y aprobación final por parte de las diputadas y de los señores diputados, que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS

A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO

DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR

LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES,

SINDICATOS Y ASOCIACIONES

SOLIDARISTAS”, DE 18

DE NOVIEMBRE DE 2010

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo artículo a la Ley N°. 8901, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las...

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