PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN INCISO J) AL ARTÍCULO 6 DEL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS, DE LA LEY N.° 9635, FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA EXCEPTUAR DE LA APLICACIÓN DE LA

Fecha de publicación28 Julio 2022
Número de registroIN2022664080
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO J) AL ARTÍCULO 6 DEL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS, DE LA LEY N.° 9635, FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA EXCEPTUAR DE LA APLICACIÓN DE LA

REGLA FISCAL AL PATRONATO NACIONAL DE LA

INFANCIA Y A LA RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL Y SU SECRETARÍA TÉCNICA

Expediente N.° 23.199

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El objetivo de este proyecto, para quienes lo suscribimos, recae en la urgente necesidad de exceptuar la aplicación de la regla fiscal al Patronato Nacional de la Infancia y a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y su Secretaría Técnica debido a que los servicios destinados a dicha población y especialmente a sus cuidados, se encuentran en un estado de incertidumbre y crisis limitando con ello la atención y protección que el Estado debe proveerles.

Para más entendimiento, deseamos señalar los diputados firmantes de esta iniciativa, que la Constitución Política establece que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución especializada en la protección especial de las personas menores de edad y de la madre, al disponer en su artículo 55 lo siguiente:

(…) Artículo 55- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado (…).

Aunado a lo anterior, de los artículos 50 y 51 de nuestra Carta Fundamental se desprende el espíritu de protección social del Estado costarricense hacia las poblaciones más vulnerables, entre ellas, la de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, así como la de las familias.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

(…) Artículo 50- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (…)

(…) Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (…).

En igual sentido, se pronuncia el artículo 1 de su ley orgánica al enunciar:

Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad.

Es por lo anterior, que resulta claro para quienes suscribimos este proyecto de ley que según la normativa costarricense la función primordial del Patronato Nacional de la Infancia recae en la protección del interés superior de las personas menores de edad y de sus familias.

Ahora bien, en el ámbito jurisprudencial, la Sala Constitucional a lo largo de los años se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el fin primordial del PANI. Así, en la sentencia N.° 227-93 de las doce horas treinta y seis minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y tres, estableció:

(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptúan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que, gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, así reza el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…).

Según el extracto anterior, el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma costarricense que ejerce la función estatal de velar por la protección de las personas menores de edad y por ende de que cualquier decisión pública o privada se tome con el apego al principio del interés superior de la persona menor de edad. Esta idea es ratificada por el máximo tribunal en su resolución N.° 05448 – 2009, al indicar:

(…) IV.- Sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia. En aras de que se dicten medidas concretas en protección de los niños y las niñas, pero sobre todo con la intención de que sean efectivamente aplicadas, el Constituyente creó al Patronato Nacional de la Infancia, con carácter autónomo, siendo esta institución el ente rector nacional encargado de la protección especial de los menores de edad (…).

La Sala Constitucional costarricense, en su resolución N.º 16691 – 2019 de 03 de setiembre de 2019, al analizar el numeral 55 de la Carta Magna, ha establecido:

(…) resulta de relevancia indicar que es el artículo 55, de la Constitución Política, el que señala la función del Patronato Nacional de la Infancia, indicando que tendrá a cargo la protección especial de la madre y del menor. Así, esta institución se erige como la encargada de proteger los derechos de las personas menores de edad, lo que le impone la obligación de intervenir en los casos en los que se estime que exista una violación o una amenaza de violación, de los derechos constitucionales y convencionales que les asisten (…).

La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada mediante Ley N.° 7184, de 18 de julio de 1990, instrumento que resulta ser la piedra angular en la que descansan los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, ratificada por más de 191 países del mundo. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a todas las personas menores de edad como sujetos sociales de derechos y establece que los Estados deben garantizar sus derechos de forma prioritaria.

En ese sentido, el artículo 2 de ese tratado internacional textualmente reza:

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares (...).

Por su parte, el artículo 3 de ese mismo instrumento indica:

(…) Artículo 3-

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (…).

Asimismo, el artículo 4 de la Convención dispone:

(...) Artículo 4- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional (...).

El artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación del Estado costarricense de crear servicios de cuidado de personas menores de edad, al disponer lo siguiente:

(...) Artículo 18-

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños en relación con los cuales se cumplan los requisitos establecidos (...).

Conforme con lo anterior y siendo que, tal y como se indicó previamente, el fin principal del Patronato Nacional de la Infancia consiste en la protección especial de las personas menores de edad y sus familias, siendo este uno de los principios que rigen al...

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