PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 31BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N° 7554 DEL 04 DE OCTUBRE DE 1995. LEY PARA GARANTIZAR PASOS DE FAUNA EN INFRAESTRUCTURAS

Fecha de publicación27 Junio 2022
Número de registroIN2022655304
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 31BIS A LA

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N° 7554 DEL 04

DE OCTUBRE DE 1995. LEY PARA GARANTIZAR

PASOS DE FAUNA EN INFRAESTRUCTURAS

Expediente N° 23.166

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Constitución Política de nuestro país, establece en su artículo 50 la garantía a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo interpretado y ampliado dicho derecho por la Sala Constitucional, por ejemplo, en la resolución número 8486-2014[1] de las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce, amplia de la siguiente manera:

“VI.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”. La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado – como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.”

Debido a la protección que hemos garantizado y materializado de diversas maneras, el país goza de diferentes distinciones internacionales[2] en esa línea de protección al medio ambiente, como por ejemplo el premio Earthshot Prize, mismo que se clasifica en la categoría Proteger y Restaurar la Naturaleza, otorgado por la Royal Foundation por su exitoso modelo para incentivar el cambio y ayudar a reparar el planeta durante los próximos diez años, década crucial para la Tierra.

El postulado constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se ha desarrollado a través de la legislación en diversas leyes especiales y generales, entre ellas la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre (Ley N°7317), misma que ha desarrollado el concepto de fauna silvestre en su artículo tres, como se desprende a continuación:

“Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.”

En esa misma línea, el artículo cuatro del mismo cuerpo normativo delega las acciones tendientes a la protección directa de la fauna silvestre y demás componentes al Ministerio de Ambiente y Energía, mismo que actualmente posee la competencia para los temas relacionados con la protección de la flora y fauna costarricense, como se transcribe a continuación:

“Artículo 4.-La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.”

Consecuentemente con la ley de cita, de manera conexa, la Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554), define en su primer artículo los objetivos que tiene el Estado en aras de garantizar el ambiente sano y ecológicamente equilibrado que nos garantiza nuestra Carta Magna:

Artículo 1.- Objetivos. La presente ley procuradotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.”

De lo anterior podemos comprender que el modelo de desarrollo que nuestro país busca concretar se fundamenta en el concepto del desarrollo sostenible[3] y enfoca sus políticas públicas a la mejora de la calidad de vida de los costarricenses sin dejar atrás la protección que amerita la flora y la fauna.

En este sentido, nuestra legislación, puntualmente establece en la supracitada ley N° 7554, como instrumento para guiar las decisiones de políticas públicas, el ordenamiento territorial tal, como lo establece su artículo 28:

Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.”

El ordenamiento territorial fundado en el concepto de desarrollo sostenible, incorpora así, políticas que contemplan, el desarrollo como motor económico y social con respeto al medio ambiente. En este sentido, la variable ambiental resulta transversal en todas las actividades del ser humano y se incorpora a partir de los principios preventivo y precautorio en resguardo al ambiente.

De especial interés es el rescate del principio 15 establecido la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo:[4]

PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

Este principio, contemplado en todo nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 50 constitucional, se incorpora mediante legislación derivada precisamente en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, con el requisito indispensable de contar con una evaluación de impacto ambiental, exigido para obras y proyectos y refleja la necesidad de asegurar el menor impacto al medio ambiente posible en estricta relación a la garantía fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que expresamente establece:

Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto...

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