PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI AL CAPÍTULO XXXIV DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Fecha de publicación01 Diciembre 2020
Número de registroIN2020504581
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI AL CAPÍTULO XXXIV

DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

Expediente N.° 22.320

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De conformidad con la reforma introducida en la Ley de Impuesto sobre la Renta mediante Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y como tales, tienen la obligación de presentar la declaración de este impuesto, a más tardar el 15 de marzo de 2021.

Este tipo de medidas, incorporadas a la Ley 9635, constituyen herramientas fundamentales que promueven la transparencia y son base fundamental en la lucha contra el fraude fiscal y el lavado de activos.

Para facilitar el cumplimiento de esta obligación la Administración Tributaria ha dispuesto que aquellas personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas, deberán completar únicamente la información correspondiente a activos, pasivos y capital, en el formulario D.101 (Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta).

En igual sentido, de conformidad con la resolución DGT-R-38-2020, las sociedades que no realicen actividad lucrativa, deberán registrarse en el Registro Único Tributario (RUT) bajo el código de actividad 960113 (Persona jurídica legalmente constituida). Esta gestión se realiza por medio de la plataforma Administración Tributaria Virtual (ATV).

Contrario a lo esbozado erróneamente en los días pasados, la presentación de la declaración de renta de las sociedades inactivas no genera la obligación de pago de impuesto alguno, ya que en Costa Rica no existe el impuesto al patrimonio, sino a las utilidades.

Lo que implica que, para estar obligado al pago del impuesto sobre las utilidades, la persona jurídica debe necesariamente realizar una actividad lucrativa, por lo que, en palabras sencillas, si una persona tiene una sociedad para tener su vehículo, finca o casa, sin fines lucrativos, únicamente para tenencia, no tendrá en ningún momento la obligación de pagar el impuesto a las utilidades.

En igual sentido, debe aclararse que es incorrecto afirmar que, si el valor del capital social no coincide con el del patrimonio, este último se va a gravar, puesto que como se indicó ut supra, nuestro ordenamiento jurídico tributario no cuenta con un impuesto al patrimonio, si no a las utilidades.

Ahora bien, entendiendo que la teoría discrepa mucho de la práctica, debe tomarse en cuenta que una vez presentada la declaración de renta (a más tardar 15 de marzo 2021), la Administración Tributaria podrá, tal y como le compete, fiscalizar lo declarado. Por lo que, si en un proceso de fiscalización no se encuentra consistencia entre el valor de los activos que se poseen y la actividad económica que se tiene (o no se tiene), el contribuyente deberá demostrar que los recursos con los que se adquirió el bien ya pagaron impuesto sobre la renta o no están sujetos a este, de lo contrario el valor del activo podrá considerarse como un incremente injustificado de patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Es por lo anterior, así como por el conocimiento pleno tanto por la ciudadanía como por los legisladores, de la voracidad de la Administración Tributaria, especialmente en los tiempos de crisis económica que se encuentra nuestro país, que resulta necesario adicionar un transitorio VI a la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta.

El transitorio a incorporarse, establecerá una excepción de calificación de “incremento injustificado de patrimonio” para aquellos casos donde el activo declarado por la sociedad inactiva, llevase más de 5 años registrado a nombre de esta. El conteo de los 5 años deberá realizarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, es decir, a partir del 1 de julio del 2019.

En igual sentido, el dispondrá la posibilidad de regularización y actualización de activos, de manera que las personas jurídicas que tienen un activo con la imposibilidad de demostrar o justificar los recursos con los cuales obtuvo el activo, podrá regularizar dicho activo pagando el 2,25% del impuesto sobre la ganancia de capital, tal y como lo dispone el artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, la actualización del valor permitirá que las personas jurídicas que tienen un activo registrado con un valor menor al valor real, puedan actualizar el valor del activo, pagando el impuesto del 2,25% sobre el valor actualizado, tal y como lo dispone el artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, además de ser un alto a la voracidad de nuestra Administración Tributaria, contempla la realidad práctica que imperó por muchos años en nuestro país, cuando se carecía de sistemas tecnológicos robustos, así como la armonización de las obligaciones tributarias. En la práctica, por ejemplo, no se documentaban las mayorías de donaciones o herencias, lo cual imposibilitaría para muchos contribuyentes, el poder probar que el activo declarado es producto de una herencia o donación.

En igual sentido, en aras de fomentar la actualización y transparencia tributaria de los activos a nombre de las sociedades que no realizan actividad económica, se da la posibilidad de que los contribuyentes regularicen y actualicen el valor de sus activos, siempre y cuando cancelen el impuesto sobre las ganancias de capital.

Finalmente, es menester resaltar que el que las sociedades inactivas presenten la declaración de renta fue parte de las recomendaciones que le hicieron a nuestro país tanto el Foro de transparencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), por lo que eliminarla atentaría con los compromisos adquiridos por nuestro país, específicamente la lucha contra el fraude fiscal y lavado de activos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI AL CAPÍTULO XXXIV

LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO UNO- Adiciónese un transitorio VI al Capítulo XXXIV de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual se leerá de la siguiente manera:

Transitorio ...

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