PROYECTO DE LEY LEY PARA ELIMINAR UN IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA IMPORTADA

Fecha de publicación24 Agosto 2022
Número de registroIN2022670239
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY PARA ELIMINAR UN IMPUESTO SOBRE

LA VENTA DE CERVEZA IMPORTADA

Expediente N.° 23.275

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica ingresó al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés) en 1990, que, en su artículo 3 sobre el principio de trato nacional, dispone que:

“(…) Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. (…)”

Costa Rica, mediante la Ley de Aprobación del “Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, Ley N.º 7475 del 20 de diciembre de 1994, adoptó los acuerdos y se convirtió en Miembro fundador de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Tales acuerdos incluyen el GATT, por lo que el principio de trato nacional es uno de los pilares del Sistema Multilateral de Comercio.

El compromiso de trato nacional, además, se ha adquirido al amparo de otros acuerdos comerciales, incluidos los tratados comerciales regionales y bilaterales que el país tiene vigentes. Por ejemplo, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, importadores nacionales de cerveza mexicana recurrieron el cobro del impuesto ante el Tribunal Fiscal Administrativo y este mismo desaplicó parcialmente el cobro del impuesto para varios importadores. En la misma línea la Dirección General de Aduanas emitió la circular DGT-158-2007.

Otro ejemplo de un compromiso internacional es el que deriva del pilar comercial del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE) el cual entró en vigencia para Costa Rica el 1 de octubre de 2013; en este marco de la negociación, se suscribió la declaración conjunta de Costa Rica y la Unión Europea del Capítulo 1 del Título II (comercio de mercancías) la cual establece:

“Costa Rica revisará que los impuestos internos cobrados a las bebidas que figuran más adelante se apliquen de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título II (Comercio de mercancías), de modo que:

a) Para las bebidas carbonatadas clasificadas en la partida arancelaria 2202 y las bebidas alcohólicas clasificadas en la partida arancelaria 2203, tal revisión se completará a más tardar un año después de la entrada en vigor…” (Destacado no es del original)

Para solucionar lo expuesto, se proponen reformar los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Sobre la Venta de Licores (Ley N.° 10 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N.° 230 del 09 de octubre 1936), de la siguiente forma:

1.- En el artículo 36:

a.- Eliminar la referencia a la cerveza extranjera (ver destacado en negrita):

Artículo 36- Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor.

b.- Adicionar la palabra “destiladosdespués de la palabra “licores”.

La reforma planteada permitirá que en adelante el texto del artículo 36 se lea:

Artículo 36.- Créase un impuesto sobre el expendio de licores destilados, tanto nacionales como extranjeros, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslado al público consumidor.”

2.- En el artículo 37:

a. Eliminar la referencia a la cerveza extranjera (ver destacado en negrita):

Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación.

b.- Aplicar una corrección filológica al texto.

La reforma planteada permitirá que en adelante el texto del artículo 37 se lea:

Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Por su parte, los licores extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación.”

3.- En el artículo 39:

a.- Eliminar la referencia a la cerveza extranjera (ver destacado en negrita)

Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese período.

b.- Sustituir al “Banco Central de Costa Rica” por elMinisterio de Hacienda” como ente cobrador.

La reforma planteada permitirá que en adelante el texto del artículo se lea:

Artículo 39.- El impuesto de licores extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Ministerio de Hacienda, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese período.”

Como parte del proceso de consulta previa, el pasado 18 de julio del 2022, mediante oficio EFM-029-07-2022 el despacho del Diputado Feinzaig solicitó al Ministro de Hacienda:

suministrar el dato exacto de cuánto se ha recaudado por el impuesto a la cerveza importada, por año, para los últimos 5 años, exclusivamente lo correspondiente a la recaudación a partir de la Ley N.°10”.

En respuesta recibida el día 3 de agosto del año en curso el ministro Acosta remite el dato de recaudación por la cerveza importada, exclusivamente lo correspondiente a la Ley N.°10, denominada Ley Sobre la Venta de Licores, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 230 del 09 de octubre, específicamente en sus artículos 36, 37 y 39 que a continuación se detallan:

IMPUESTO SOBRE CERVEZA DE

FABRICACIÓN EXTRANJERA

Según Ley N.° 10.

La fuente de información referida por el ministro es el departamento de Estadísticas Fiscales de Política Fiscal de este ministerio, el cual, a su vez, tiene su fuente en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). Para el año 2017 no se tiene desagregado según datos suministrados por el IFAM, ya que se tiene cuantificado dentro de la recaudación de los licores en general; por tanto, no se puede precisar el dato para solo las cervezas en ese año.

En virtud de los motivos expuestos, los suscritos someten al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley y les solicitan el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ELIMINAR UN IMPUESTO SOBRE

LA VENTA DE CERVEZA IMPORTADA

ARTÍCULO 1- Refórmense a los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Sobre la Venta de Licores, y sus reformas, Ley N.° 10 publicada en el diario oficial La Gaceta N°230 del 09 de octubre 1936, que en adelante se leerán:

(…)

Artículo 36- Créase un impuesto sobre el expendio de licores destilados, tanto nacionales como extranjeros, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslado al público consumidor.

Artículo 37- El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Por su parte, los licores extranjeros pagar...

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